REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles once (11) de Junio del año 2008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE IMPUTADO: M. Á. R. C. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía Contreras
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO
DEL TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente 2, Abogada DILIMARA PERNÍA CONTRERAS; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por Funcionarios Cabo Segundo 2013, JACKSON CORONA, Distinguido 2338, JHONNY DURAN, y el Agente 3137, MAGLIR BECERRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban haciendo labores de patrullaje preventivo realizando un operativo de profilaxis social por la jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, en la Unidad Radio Patrulla P-579, específicamente a la altura del sector Los Fiscales parte alta, calle principal, pudimos visualizar a una ciudadana en compañía de un adolescente de sexo masculino quienes se encontraban sentados en un muro de cemento que bordeaba la carretera, quienes observaron la presencia de la comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa, tomando las medidas de protección que amerita el caso, procedieron a intervenirlos policialmente solicitándole a cada uno de ellos la identificación personal, además de hacerle saber sus sospechas de la tenencia de objetos provenientes del delito así como también la sospecha de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al adolescente de sexo masculino se le exigió la exhibición personal y el mismo se negó a realizarla, inmediatamente uno de los funcionarios de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva quedo identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al momento de la intervención policial usaba las siguientes prendas de vestir: franela de color marrón con franjas horizontales en blanco, con short tipo bermuda de color rojo, con bolsillos laterales de color azul por ambos lados con un logo en cada bolsillo que se lee, “sport” en letras de color blanco, calzado deportivo color blanco, quien tiene las siguientes características fisonómicas: piel blanca, color de cabello castaño, estatura aproximada 1.60 mts, contextura delgada, ojos de color marrón nariz perfilada y boca pequeña, a quien al momento de la inspección personal se le encontró en su poder en el bolsillo lateral izquierdo del short tipo bermuda la cantidad de: (01) un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual se encuentra amarrado en su extremo superior abierto con un nudo del mismo material sintético contentivo en su interior con restos vegetales de presunta droga marihuana. También quedo identificada la ciudadana CARMEN TERESA MORENO CRIOLLO, indocumentada, quien dice ser venezolana ya que para el momento de la intervención policial no portaba ninguna documentación que así lo acreditara, soltera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-86, natural de San Cristóbal, Estado Táchira profesión y oficio indefinida, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-. 17.503.463, residenciada en el sector D, calle Los Fiscales, casa N° 60, parte alta Municipio Torbes del Estado Táchira. Procediendo a notificar a la fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y a la fiscalia Undécimo del Ministerio Público.
Al folio siete (07) corre inserto oficio N° 01008-08, de fecha 10 de Junio de 2008, suscrito por el Subinspector Gerson Medina. Jefe de la Comisaría Policial Torbes, dirigido al ciudadano Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento del Niño y Adolescente, San Cristóbal, con la finalidad de remitirle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) riela oficio Nro.01009-08, de fecha 10 de Junio de 2008 suscrito por el suscrito por el Subinspector Gerson Medina. Jefe de la Comisaría Policial Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar el respectivo examen TOXICOLÓGICO DE RASPADOS DE DEDOS Y PRUEBA DE ORINA, al adolescente: adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) Nro.01010-08, de fecha 10 de Junio de 2008 suscrito por el suscrito por el Subinspector Gerson Medina. Jefe de la Comisaría Policial Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar el respectivo REGISTRO DE DATOS, VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD, al adolescente: adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) Nro. 01011-08, de fecha 10 de Junio de 2008 suscrito por el suscrito por el Subinspector Gerson Medina. Jefe de la Comisaría Policial Torbes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar la respectiva PRUEBA DE ORIENTACIÓN CERTEZA Y PESAJE, a la siguiente evidencia: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EL CUAL SE ENCUENTRA AMARRADO EN SU EXTREMO SUPERIOR ABIERTO CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. Relacionadas con la aprehensión0 del ciudadano el adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) Nro. 01019-08, de fecha 10 de Junio de 2008 suscrito por el suscrito por el Subinspector Gerson Medina. Jefe de la Comisaría Policial Torbes, dirigido al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento del Niño y Adolescente “San Cristóbal”, con la finalidad de informarle que el adolescente será trasladado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, con el fin de realizarle las pruebas y exámenes de rigor al adolescente: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintiuno (21) riela oficio N° 9700-134-LCT-313-08, de fecha 11 de Junio de 2008, suscrito por la Farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, dirigido a la fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de remitir: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE CEBOLLA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADO POR SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE UN NUDO SENCILLO SOBRE SI, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B JADEVER) comprobando que la muestra arrojo como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), relacionado con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía quienes se encontraban haciendo labores de patrullaje preventivo realizando un operativo de profilaxis social por la jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, en la Unidad Radio Patrulla P-579, específicamente a la altura del sector Los Fiscales parte alta, calle principal, cuando visualizaron a una ciudadana en compañía de un adolescente de sexo masculino quienes se encontraban sentados en un muro de cemento que bordeaba la carretera, quienes observaron la presencia de la comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa, tomando las medidas de protección que amerita el caso, procedieron a intervenirlos policialmente solicitándole a cada uno de ellos la identificación personal, además de hacerle saber sus sospechas de la tenencia de objetos provenientes del delito así como también la sospecha de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al adolescente de sexo masculino se le exigió la exhibición personal y el mismo se negó a realizarla, inmediatamente uno de los funcionarios de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva quedo identificado como: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), indocumentado, quien dice ser venezolano ya que para el momento de la intervención policial no portaba ninguna documentación que así lo acreditara, a quien al momento de la inspección personal se le encontró en su poder en el bolsillo lateral izquierdo del short tipo bermuda la cantidad de: (01) un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro el cual se encuentra amarrado en su extremo superior abierto con un nudo del mismo material sintético contentivo en su interior con restos vegetales de presunta droga marihuana.; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada que sea de nacionalidad venezolana y que resida en el Estado Táchira, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Se acuerda las COPIAS SIMPLES, solicitada por la defensora Pública Penal abogada DILIMARA PERNIA.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada que sea de nacionalidad venezolana y que resida en el Estado Táchira, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Delimara Pernía , de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2286/2.008
GLAQ/aap.-