SAN CRISTÓBAL, JUEVES DIECINUEVE DE JUNIO DE 2.008
198º y 149º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-19- 0873-08, de fecha 11 de Junio del año 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 16 de Junio del presente año, por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE SÁNCHEZ MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 04 de Octubre de 2007, aproximadamente siendo las nueve horas de la noche, la ciudadana LISBETH JOHANA MENDOZA OJEDA, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Walter Márquez, vereda 5, con transversal, casa de color amarillo oscuro y rejas color caoba en la localidad de San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se presento a dicha residencia a buscar a su progenitora de nombre MARILUZ VIDALES BASTIDAS, quien había ido hasta esa vivienda, y a lo que la ciudadana Lisbeth se asomo por la ventana y le manifestó que quería, la adolescente introdujo la mano por la ventana y se la lanzo a la cara para golpearla.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.)Acta de Denuncia, de fecha 05 de Octubre de 2008, formulada ante la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana LISBETH JOHANA MENDOZA OJEDA, de nacionalidad venezolana de 25 años de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V- 15.231.572, residenciada en el Barrio Walter Márquez, vereda 5, con transversal, casa de color amarillo oscuro y rejas color caoba, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-1791876 t 0276-6722274, manifestó los siguiente: “Yo vengo a denunciar a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad aproximadamente residenciada en el mismo sector, es vecina por cuanto ella fue a buscar a la mamá a la casa mía y ella metió la mano por la ventana y me aruño la cara, sin yo haberle dicho o haberle hecho nada, yo estaba era dentro de mi casa, no se porque razón me agredió, en ese momento Salí y forcejeamos y me insulto y discutimos, yo me encerré en mi casa y ella quería que yo saliera para seguir peleando y como no Salí me partió, los vidrios de las ventanas y le dio golpes a la puerta, me amenazo que donde me viera me iba a agarrar a golpes, junto a sus dos amigas que son dos carajitas mas.
2) Oficio N° 20F-17-27125-07, de fecha 05-10-08, de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a la medicatura Forense de San Cristóbal, con la finalidad que se le practique examen de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana LISBETH JOHANA MENDOZA OJEDA.
3)-. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-07, suscrita por la funcionaria Policial AGENTE BELKYS YHAJAIRA CAMPOS CARRILLO, adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en la cual dejo constancia del inicio de las investigaciones en relación presente caso, y de haberse trasladado en compañía de los funcionarios detectives WILSON ALVIAREZ y ANDERON ALVIAREZ, hacia la vereda 5 con transversal 6, del Barrio Walter Márquez, de San Josecito, con la finalidad de practicar la inspección técnica y ubicar a la victima imputada, para citarlas a objeto de que comparecieran ante ese organismo, logrando los comisionados a entrevistarse con la ciudadana MARILUZ VIDALES VASTIDAS, de 49 años de edad, soltera, residenciada en la calle 3, del precitado sector, titular de la cédula de identidad V- 23.095.728, quien les informó que su menor hija había golpeado a Lisbeth quien es la victima, porque Lisbeth la tenia en su casa encerrada y golpeándola, motivado a que tiene vinculo familiar con su ex concubino, y que ella se había dirigido a la casa de Lisbeth porque le habían llamado de dicha vivienda, y que al momento de enterarse su hija había ido a auxiliarla.
4-. Acta de Inspección N° 6227 de fecha 23 de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES ANDERON ALVIAREZ y BELKIS CAMPOS, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección VÍA PÚBLICA, VEREDA 5, CON TRANSVERSAL 6, DEL BARRIO WALTER MÁRQUEZ, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA. Es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, donde se visualizan unas escaleras elaboradas en cemento en regular estado de conservación y de topografía inclinada, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, desprovistos de postes de alumbrado y tendido eléctrico, apreciándose poco paso peatonal, con viviendas del tipo familiar a los alrededores, siendo específicamente frente a la vivienda sin número de propiedad de la señora Ana, presentando su fachada de color beige y azul, apreciándose del otro lado una vivienda de color amarillo y rejas marrones.
5-. Acta de Notificación de fecha 19 d4 Octubre de 2007, suscrita por el funcionario Policial Sub Inspector JUAN CARLOS MARTINEZ RAMÍREZ, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia de la presentación de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien le impuso del conocimiento sobre los hechos por los cuales es investigada.
6.- Acta de la Entrevista de fecha 29 de Octubre de 2007, tomada en el despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas a la ciudadana LISBETH JOHANA MENDOZA OJEDA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, soltera de profesión u oficios del hogar, residenciada en al Barrio Walter Márquez, vereda 5, con transversal, casa de color amarillo con rejas de caoba, San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-1791876 y 0276-6722274, titular de la cédula de identidad N° V- 15.231.572, quien manifestó lo siguiente: El día 04-10-07, como a las 9:00 de la noche, llego a mi casa Karina no recuerdo el apellido, a buscar a su mamá, pero llego de manera agresiva dándole golpes a la puerta, entonces yo abrí la ventana y le pregunte que era lo que le pasaba, entonces ella me dijo que sacara a la mamá, entonces yo abrí la puerta y en lo que salio la mamá ella metió la mano por la ventana de la puerta y me dio un aruñetazo y me agarro por la camisa, entonces al ver que ella me tenia así, abrí la puerta y Salí, y nos agarramos las dos ya que ella me agarro por el pelo, entonces forcejeamos las dos un rato, entonces yo me metí para la casa y ella me decía que saliera para volver a agarrarnos, pero como yo no quise entonces partió los vidrios de la ventana de la sala, y me dijo que donde me viera me iba a joder junto con dos amigas de ella mas, ahí se quedo afuera gritando vulgaridades y después se fue…. Al ser interrogada sobre las siguientes preguntas: SEGUNDA: Diga usted cual fue el motivo para que se suscitara el hecho? CONTESTO: Porque la mamá creyó que un tío mío estaba golpeando a su mama, como ellos son novio y que por eso fue que ella llego a tumbar la puerta, pero eso era falso y como ella es una muchacha que no se deja hablar… OTRA: Diga usted en que partes del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: en la cara y en el ojo izquierdo. OTRA: Diga usted, desea agregar algo amas a su entrevista? CONTESTO: Si, que no quiero nada en contra de ella, ya que hablamos y llegamos a un acuerdo, ella me pidió disculpas, esto lo arreglamos en la prefectura de San Josecito.

7-. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por la funcionaria policial AGENTE BELKYS YHAJAIRA CAMPOS CARRILLO, adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia de haberse trasladado en compañía del Agente Richard Arellano hacia la Medicatura Forense, con la finalidad de recabar el examen Médico Legal de la ciudadana LISBETH JOHANA MENDOZA OJEDA, siendo atendidos por la funcionaria Luisa Ortiz a quien le solicitaron la información, siéndole dada respuesta que el informe Médico Legal de la referida victima no había sido procesado por cuanto la misma no asistió a la cita.
8-. Oficio N° 9700-164-373, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por el Dr. Juan de Dios Delgado, Médico Jefe (E) del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Táchira, quien acuso recibo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, e informo que en los controles llevados en ese Departamento no aparece registrado el nombre de LISBETH JOHANNA MENDOZA OJEDA, C. I V-. 15.231.572.
De las actas relacionadas se puede evidenciar que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no realizó alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, por cuanto la víctima a pesar de haber recibido el oficio para la practica del examen de reconocimiento médico legal, la misma no asistió al servicio medicatura forense a los fines de que se dejara constancia de las presuntas lesiones que le fueron causadas, hecho este que además se corrobora en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios investigadores del caso, así como de la información suministrada por el jefe del departamento de ciencias forense, situación esta que arrojan la no tipicidad del hecho; razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firma la presente decisión se ordenara remitir las presentes actuaciones al archivo judicial.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES



ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación
CAUSA: 3C-2288-08
GLAQ/aap.