REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, diecinueve (19) de Junio del año 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YESSICA MARILY MORA RAMIREZ, venezolana, de 8 años de edad, domiciliada en la calle 11, con carrera 11, casa N° 31 parte alta de la población de Coloncito, del Estado Táchira. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
1.-Denuncia de fecha 14 de Diciembre de 2005, insertas al folio 01 de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana VIANI DEL CARMEN RAMÍREZ, colombiana indocumentada, mayor de edad, quien en relación de los hechos manifestó: “La niña llamo como a las 12 de la noche y le contó que EMIRO estaba en el cuarto arrodillado al lado de la cama y que tenia las pantaleticas abajo y el short, y él le tenia la boca tapada con la mano y no podía gritar le dijo que si decía algo le iba a pegar, pero también me dijo que varias veces el señor EMIRO le mostraba el pene.
2.- Oficio suscrito por la TSU YHAJAIRA MORA, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, de fecha 14 de Diciembre de 2005, inserto al folio 4 de las actas procesales, dirigido al Director de la Medicatura Forense de Colon, donde solicita la practica de un Reconocimiento Ginecológico- Vaginal a la niña: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, de 8 años de edad. En el Oficio a una Nota manuscrita donde refiere: NOTA: LA SEÑORA NO QUISO LLEVAR LA NIÑA A LA MEDICATURA FORENSE DESPUÉS DE QUE YA HABÍA PUESTO LA DENUNCIA (22-12-2005)
3.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Fría, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la calle 11 con carrera 0 vereda 11, casa N° 31 específicamente cerca de la quesera José, con el fin de realizar la inspección técnica e identificar y citar a la ciudadana VIAMY DEL CARMEN RAMÍREZ, quien figura como denunciante en la presente causa de igual manera la niña mencionada como victima, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, no siendo atendido por nadie, al momento de retirarnos fuimos llamados por una persona quien dijo ser Consejera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien dijo ser y llamarse YHAJAIRA COROMOTO MORA DUQUE, venezolana, quien dijo imponerle del motivo de nuestra comparecencia, manifestó que los ciudadanos requeridos por la comisión no se encontraban, ya que la misma había tratado de comunicarse con ellos, y desde varios días le ha sido imposible, comprometerse a hacer entrega de la boleta de citación, por lo que se libro la misma a nombre de la ciudadana antes mencionada, igualmente la niña quien figura como victima a fin de que comparezcan por ante este despacho a rendir entrevista, así mismo manifestó que el ciudadano mencionado como imputado padece de trastornos mentales y desconoce su dirección exacta por lo que optamos por retirarnos del lugar.
4.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde consta entrevista con la ciudadana VIANY DEL CARMEN RAMÍREZ ALVERINA, colombiana, de 28 años de edad, quien en relación a los hechos manifestó: “resulta que el día 13-12-05, me encontraba en mi residencia antes mencionada durmiendo, y como a las 12 horas de la madrugada, mi menor hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me llamo asustada diciendo que (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad quien es mi sobrino se había metido por el techo y le había tocado por diferentes partes del cuerpo y cuando mi menor hija fue a gritar le tapo la boca y la amenazo después este muchacho se asusto al ver que estaba haciendo bulla y se fue corriendo.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal al adolescente, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de los hechos hasta la presente fecha y en vista que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, tal como lo afirma la Representación Fiscal; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente; (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 3C-2289-2008