SAN CRISTÓBAL, LUNES DOS (02) DE JUNIO DE 2.008

198º y 149º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-17-1469-08, de fecha 26 de Mayo del año 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 27 de mayo del presente año, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 04 de febrero de 2008, aproximadamente a las 8:45 de la mañana, por las inmediaciones de venetubos, ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, sector el Faro de la Marina, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en momentos en que el efectivo adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Ender Santander José, placa 3441 se percató que de dos ciudadanos se encontraban lanzando piedras, dándole una de dichas piedras por las piernas, procedió este efectivo acercarse al efectivo Virgil Gutiérrez, placa 3205, a los fines de manifestarle lo que ocurría y este procedió a llegar a la zona indicada donde se percató de que en efecto habían dos adolescentes quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga internándose en una zona boscosa. El efectivo Ender Santander José, procedió a buscarlos por la zona donde estaban y a detenerlos, encontrándole en sus manos unas piedras, las cuales soltaron, las mismas fueron incautadas como evidencia y trataron de huir nuevamente y al darle la voz de altos los mismos se detuvieron y fueron capturados, quedando identificados como Alex Roberto Suárez Correa y Brayan Alfredo Sánchez Caicedo.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.)Acta policial, sin numero de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Gutiérrez Virgil, placa 3205 y Ender Santander José, placa 3441 funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que los mismos expusieron: “ Siendo las 8:45 horas de la mañana encontrándome de servicio de labores en el punto de control en venetubos, cuando se hizo presente el funcionario Santander Ender, el cual nos manifestó que nos trasladáramos hacía el elevado que queda al Faro de la Marina, el cual habían dos ciudadanos que le habían lanzado piedras golpeándole dos de ella a la altura de la pierna y cuando los observaron ellos empezaron a correr y se escondieron, me traslade hacía el punto de control y le comenté al cabo Quintero, lo sucedido y le pedí apoyo, el cual me dijo que los buscara a los ciudadanos y los trajera para el punto de control…al llegar al sitio procedió inmediatamente a indicarle el señalamiento que había en su contra, al inspeccionarlo le encontramos tres piedras en las manos las cuales procedieron a soltarlas e intentaron huir pero le dimos la voz de alto por loo cual se detuvieron, los trasladamos hasta el punto de control… al sitio llegó la patrulla P-591, para trasladarlos hacia la comandancia general de la policía quedaron identificados como Alex Roberto Suárez Correa y Brayan Alfredo Sánchez Caicedo.
2) Orden de Apertura de la investigación, de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 34 de las actas procesales y en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la practica de todas las diligencias necesarias, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
3) Inspección N° 1679, de fecha 15 de Abril de 2008, practicada por Quintanilla José y Vivas Gabriel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 39 de las actas procesales y en las que se dejó constancia de que se trata de un sitio de suceso Abierto, ubicado en la siguiente dirección Avenida Sucre José de Sucre, sector Faro de la Marina, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4) Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1832, de fecha 11 de abril de 2008 practicada por Anerkis Nieto de Mayora, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 41 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que se trata de tres Segmentos, duros y compactos, de las comúnmente denominados piedras, de forma irregular, de color rojo, las piezas se hallan en regular estado de conservación.
5) Entrevista de fecha 16 de mayo de 2008, tomada al ciudadano Ender Giovanny Santander Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.983.260, funcionario público, residenciado en la urbanización la Pradera Terraza 1, casa N° 004, Municipio Michelena del Estado Táchira, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público , la cual corre inserta al folio 43 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “ Eso fue el 24 de febrero el día viernes yo me dirigía en la mañana a recibir la guardia, cuando dos menores me interceptaron a la altura del faro de la marina, lanzándome piedras, me golpearon con dos de ellas a la altura de la pierna izquierda y cuando me paré salieron huyendo, me dirigí al punto de control de venetubos al explicarle lo ocurrido al cabo segundo Quintero, el cual envió al funcionario Gutiérrez, en la moto de él conmigo a que efectuara el procedimiento yo nunca fui a medicatura forense de hecho no se libró el oficio para ir a medicatura forense.
6) Entrevista de fecha 16 de mayo de 2008, tomada al ciudadano Virgil Oladrans Gutiérrez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.983.260, funcionario público, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda 04, casa N° 8-70, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 44 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “ El viernes 24 de febrero de 2008 a las 9:30 de la mañana, yo me encontraba de servicio en el punto de control de Venetubos, cuando llegó el agente Santander, pidiendo apoyo al cabo Quintero manifestándole que dos ciudadanos le habían tirado piedras, visualizamos a dos ciudadanos y cuando nos vieron soltaron las piedras y trataron de correr y se detuvieron cuando se les dio la voz de alto…”
De las actas relacionadas se puede evidenciar que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no realizaron alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES



ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación
CAUSA: 3C-2216-08
GLAQ/aap.