REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes tres (03) de Junio del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Isol Abimilec Delgado; IMPUTADO: ADOLESCENTE (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Mujica VÍCTIMA: Labrador Chacon Willians Adán
SECRETARIO: Alejandro Ávila Pérez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2161-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 del mes de marzo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el hecho ocurrido El día 05 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte del 171, a los fines de que se trasladaran al viaducto de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente a la residencia Altamira, donde el ciudadano identificado como Labrador Chacón William Adán, tenía retenido al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encontraba en compañía de otro adolescente, el cual le lanzó la mano lográndole reventar la cadena que este portaba, pero logro darse a la fuga, llevándose consigo un dije en forma de cristo, luego persiguió al adolescente imputado, quien fue detenido y la cadena remitida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que le fuera practicada las experticias de ley.
Después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, así como, los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por considerarlos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; y así se decide.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, señalando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que querían llegar a una conciliación con la víctima, pidiéndole disculpas públicas y realizando la promesa de no agredirlo ni física ni verbalmente y de asistir a seis charlas con las especialistas adscritas a esta sección de Responsabilidad penal de adolescentes. Proposición que fue aceptada por la víctima; a lo cual se adhirió igualmente el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien solicito que se homologara la conciliación, y se decretara el sobreseimiento de la causa una vez verificado el cumplimiento por parte de sus representados. De la misma manera, la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO no se opuso a la conciliación planteada, y solicitó que se decretara el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado una vez verificado el cumplimiento del acuerdo propuesto en esta audiencia.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; propuesto en la audiencia por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima LABRADOR CHACON WILLIANS ADAN, en los siguientes términos: el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir, que no volverían a agredirlo ni física ni verbalmente y se comprometieron asistir a Seis (06) charlas con las especialistas adscritas a esta sección de responsabilidad penal de adolescente, verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem; en consecuencia HOMOLOGA por ser procedente EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima LABRADOR CHACON WILLIANS ADAN, el cual fue materializado en la Sala de Audiencias, todo de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día de hoy; considerando que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), deberán a asistir a Seis (06) charlas de tipo conductual ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, una charla mensual; dejándose constancia que verificado el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario del Tribunal Abogado Alejandro Ávila Pérez, se fijó el día viernes seis (06) de Junio de 2008, a las 08:00 horas de la mañana, para que asistan a la primera charla de orientación conductual, y se le hizo entrega al adolescente de la correspondiente boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá comunicar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; conforme a lo pautado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de de ROBO ARREBATON EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de LABRADOR CHACON WILLIANS ADÁN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima ciudadano LABRADOR CHACON WILLIANS ADÁN, en los siguientes términos: El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se comprometió a pedirle disculpas públicas a la víctima LABRADOR CHACON WILLIANS ADÁN, la cual se materializó desde esta misma Sala de Audiencias; y asumió el compromiso de someterse a seis (06) charlas de orientación de la conducta por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para el día viernes seis (06) de Junio de 2008, a las 8:30 de la mañana; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta tanto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1993, de 14 años de edad, hijo de José Sánchez (v) e Irma Páez (f), titular de la cédula de identidad N° V-21.477.048, con Octavo grado de instrucción, sin ocupación definida, de estatura aproximada: 1.59 Mts., de contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de la piel: moreno, peso aproximado: 48 kilos, residenciado en: Barrio San Josecito, Sector Los Ranchos, calle principal, casa de un piso de color azul, al lado de una Ferretería, teléfono, 0416-6758398 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ROBO ARREBATON EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de LABRADOR CHACON WILLIANS ADÁN; cumpla con la obligación de no agredirle ni física ni verbalmente y someterse a las charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal penal; para el día viernes seis (06) de Junio a las 8:30 de la mañana vale decir, una charla por mes; dejándose expresa constancia en la presente acta que una vez verificado el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario del Tribunal Abogado Alejandro Ávila Pérez, se fijó el día Viernes seis (06) de Junio de 2008, a las 08:00 horas de la mañana, para que asistan a la primera charla de orientación conductual; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le informa al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta contra el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha seis (06) de febrero de 2008, SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal: 3C-2161-2008
GLAQ/aap-





San Cristóbal, martes tres (03) de Junio del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTE
IMPUTADO:
DEFENSOR Eribert Joel Sánchez Páez
PÚBLICO: Abg. Pedro Mujica
VÍCTIMA: Labrador Chacon Willians Adán
SECRETARIO: Alejandro Ávila Pérez

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2161-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 del mes de marzo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el hecho ocurrido El día 05 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte del 171, a los fines de que se trasladaran al viaducto de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente a la residencia Altamira, donde el ciudadano identificado como Labrador Chacón William Adán, tenía retenido al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encontraba en compañía de otro adolescente, el cual le lanzó la mano lográndole reventar la cadena que este portaba, pero logro darse a la fuga, llevándose consigo un dije en forma de cristo, luego persiguió al adolescente imputado, quien fue detenido y la cadena remitida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que le fuera practicada las experticias de ley.
Después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, así como, los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por considerarlos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; y así se decide.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, señalando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que querían llegar a una conciliación con la víctima, pidiéndole disculpas públicas y realizando la promesa de no agredirlo ni física ni verbalmente y de asistir a seis charlas con las especialistas adscritas a esta sección de Responsabilidad penal de adolescentes. Proposición que fue aceptada por la víctima; a lo cual se adhirió igualmente el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien solicito que se homologara la conciliación, y se decretara el sobreseimiento de la causa una vez verificado el cumplimiento por parte de sus representados. De la misma manera, la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO no se opuso a la conciliación planteada, y solicitó que se decretara el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado una vez verificado el cumplimiento del acuerdo propuesto en esta audiencia.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; propuesto en la audiencia por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima LABRADOR CHACON WILLIANS ADAN, en los siguientes términos: el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir, que no volverían a agredirlo ni física ni verbalmente y se comprometieron asistir a Seis (06) charlas con las especialistas adscritas a esta sección de responsabilidad penal de adolescente, verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem; en consecuencia HOMOLOGA por ser procedente EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima LABRADOR CHACON WILLIANS ADAN, el cual fue materializado en la Sala de Audiencias, todo de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día de hoy; considerando que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), deberán a asistir a Seis (06) charlas de tipo conductual ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, una charla mensual; dejándose constancia que verificado el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario del Tribunal Abogado Alejandro Ávila Pérez, se fijó el día viernes seis (06) de Junio de 2008, a las 08:00 horas de la mañana, para que asistan a la primera charla de orientación conductual, y se le hizo entrega al adolescente de la correspondiente boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá comunicar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; conforme a lo pautado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de de ROBO ARREBATON EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de LABRADOR CHACON WILLIANS ADÁN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima ciudadano LABRADOR CHACON WILLIANS ADÁN, en los siguientes términos: El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se comprometió a pedirle disculpas públicas a la víctima LABRADOR CHACON WILLIANS ADÁN, la cual se materializó desde esta misma Sala de Audiencias; y asumió el compromiso de someterse a seis (06) charlas de orientación de la conducta por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para el día viernes seis (06) de Junio de 2008, a las 8:30 de la mañana; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta tanto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de agosto de 1993, de 14 años de edad, hijo de José Sánchez (v) e Irma Páez (f), titular de la cédula de identidad N° V-21.477.048, con Octavo grado de instrucción, sin ocupación definida, de estatura aproximada: 1.59 Mts., de contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de la piel: moreno, peso aproximado: 48 kilos, residenciado en: Barrio San Josecito, Sector Los Ranchos, calle principal, casa de un piso de color azul, al lado de una Ferretería, teléfono, 0416-6758398 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de ROBO ARREBATON EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de LABRADOR CHACON WILLIANS ADÁN; cumpla con la obligación de no agredirle ni física ni verbalmente y someterse a las charlas de orientación conductual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal penal; para el día viernes seis (06) de Junio a las 8:30 de la mañana vale decir, una charla por mes; dejándose expresa constancia en la presente acta que una vez verificado el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del Tribunal Penal, por parte del Secretario del Tribunal Abogado Alejandro Ávila Pérez, se fijó el día Viernes seis (06) de Junio de 2008, a las 08:00 horas de la mañana, para que asistan a la primera charla de orientación conductual; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le informa al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta contra el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha seis (06) de febrero de 2008, SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal: 3C-2161-2008
GLAQ/aap-