REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Lunes treinta (30) de Junio del año 2008
198º y 148º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados IMPUTADO: J. A. P. Q. DEFENSOR PRIVADO: Abg. JAFETH Vicente Pons Briñez
VÍCTIMA:
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que ocurrió el día 26 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 5:30 pm, por las inmediaciones del local comercial Pollos Arturos, ubicado en el Centro Comercial Sambil Av. Las Lomas, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificado procedió a atacar físicamente al también adolescente CARLOS ALBERTO VELAZCO ZAMBRANO, ocasionándole una cura especial en cráneo por trauma encéfalo craneano severo complicado con fractura, hundiendo frontal que amerita reconstrucción en dicha zona, las cuales requirieron de 45 días de asistencia medica. La victima se encontraba en compañía de la ciudadana ANDREA BRIGGITE ROMERO CASTRO, saliendo de una tienda deportiva para dirigirse al local comercial Pollos Arturos, cuando el imputado quien venia siguiendo a la victima, de manera premeditada se le lanzo encima y comenzó a golpearlo con sus manos y sus pies, siendo separado de la victima por un ciudadano desconocido. El imputado luego se dio a la fuga, al tiempo de que la victima fue conducida por la ciudadana que lo acompañaba hasta el Centro Clínico El Saman, donde le dieron los primeros auxilios y posteriormente fue operado, para colocarle el implante para rellenar el hundimiento frontal que le ocasionaron los golpes ocasionados por el imputado; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); para la cual solicitó como posible sanción la medida de SEMI LIBERTAD, por un espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el articulo 622 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Del mismo modo, solicitó se le impongan las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 literales “b” “c” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, señalando el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que se comprometía a pedirle disculpas públicas a la víctima, las cuales se hicieron efectivas desde la sala de audiencias de este Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y el compromiso de entrega de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000) Los cuales se entregarían NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 900) el día de hoy, y el resto seria entregado en tres meses, siendo la segunda entrega el día martes cinco (05) de Agosto de 2008, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 1000) La tercera entrega el día miércoles diecisiete (17) de Septiembre del año 2008, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 1000)la cuarta entrega será el día Lunes seis (06) de Octubre de 2008, por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs F 1.100); a lo cual la víctima el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por el adolescente imputado.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.
Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, que cuales no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; considerando que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien deberá cumplir con la obligación de entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000) Los cuales se entregarían NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 900) los cuales fueron cancelados en el día de hoy en esta sala de audiencias, y el restante seria entregado en tres meses, siendo la primera entrega el día martes cinco (05) de Agosto de 2008, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 1000) La segunda entrega el día miércoles diecisiete (17) de Septiembre del año 2008, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 1000)la tercera entrega será el día Lunes seis (06) de Octubre de 2008, por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs F 1.100); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá comunicar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; conforme a lo pautado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO y a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la víctima adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en los siguientes términos: El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de cancelarle la cantidad de Cuatro mil Bolívares fuertes (Bs. F 4000,oo); es decir, en un lapso de tres meses; esto es, el día de hoy canceló en esta sala de audiencia la cantidad de Novecientos Bolívares fuertes ( Bs. F 900,00), fijando para el día martes cinco (05) de Agosto de 2008, la cancelación de la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1000), el día miércoles diecisiete (17) de Septiembre del año 2008, entregara la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1000), y el día Lunes seis (06) de Octubre de 2008, entregará la cantidad de Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs F 1.100), para un total de cuatro mil bolívares fuertes; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); cumpla con la obligación de pagar a la victima la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 3100); es decir,; dejándose constancia que los pagos se realizaran de la siguiente manera: el día martes cinco (05) de Agosto de 2008, cancelará la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1000), el día miércoles diecisiete (17) de Septiembre del año 2008, entregara la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs F 1000), y el día Lunes seis (06) de Octubre de 2008, entregará la cantidad de Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs F 1.100) quedando notificadas las partes; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: INFORMA AL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Regístrese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana.
Causa Penal: 3C-2290/2007
GLAQ/aap.-