San Cristóbal, Miércoles Cuatro (04) de Junio del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados ADOLESCENTES IMPUTADOS: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica; DEFENSOR PRIVADO: Abg. Evelio Chacón Rincón
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 2172-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de Marzo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYORSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JEISON ALEJANDRO VARELA GANDICA.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, los funcionarios agentes Jhoan Adolfo García Suárez y Jean Carlos Gómez Sandoval, en el sector de la Concordia, específicamente en el parque metropolitano, ubicado en la 19 de Abril , fueron abordados por la ciudadana Yaneth Teresa Valera Gandica, quien les informó que minutos antes su hijo Jeison Alejandro Varela Gandica, había sido objeto de robo por un grupo de adolescentes uniformados, quienes lo habían despojado de un celular, una esclava y un reloj, los funcionarios procedieron a verificar la situación y la referida ciudadana, señaló a cuatro adolescentes uniformados pertenecientes al liceo nacional Pedro Maria Morantes, quienes tomaron una actitud sospechosa y trataron de evadir a la comisión, siendo intervenidos policialmente, le fue incautado al adolescente Argenis Bladimir Bautista Sandoval, en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía (01) reloj color negro, marca Casio, al adolescente Jackson Rene Méndez Villamziar, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca Motorota, modelo V323,, serial 1E70FBEB-GCJOE25, con su respectiva pila, al adolescente Jhoan Alberto Ragua Ramírez, se le encontró específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón una esclava de color plateada y a Albert Adrián Bautista Bautista, a quien no se le encontró objetos de interés criminalistico, siendo detenidos y los objetos incautados y remitidos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de las experticias de ley”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JEISON ALEJANDRO VARELA GANDICA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de diciembre del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1-. Avaluó Real N° 9700-061-BTP-326, de fecha 24 de Marzo de 2008, practicado por el funcionario agente ANDERSON ALVIAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales en la que se dejo constancia de que se realizó avaluó real de los objetos recuperados. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma de la experticia y una vez sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objeto de prueba. Es útil y necesaria y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar la existencia de los bienes del cual fue despojado la víctima y que fuera incautado por los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión de los adolescentes imputados, quienes los tenían en su poder al momento en que les fuera practicada su intervención policial.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del agente 2843 Jhoan Adolfo García Suárez y Agente 3488 Jean Carlos Gómez Sandoval, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, solicito muy respetuosamente se sirva citar al funcionario actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del acta y demás diligencias policiales y una vez que sea interrogado por las partes exponer lo que saben acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objetos de prueba que originaron la detención del adolescente y lo que le fue incautado.
2.- Declaración de Valero Gandica Yaneth Teresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.826.842, residenciado en la urbanización Mérida, calle carnavalli, con la calle principal del Barrio las Flores, numero 5-440 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la ciudadana de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la madre de la víctima y fue quien efectivamente identificó según lo expuesto por su hijo a las personas que efectivamente tenían en su poder los bienes de su propiedad y es quien puede aclarar los hechos desarrollados por los adolescentes imputados, se considera necesaria la presente prueba para que pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y se considera pertinente por cuanto todo lo expuesto guarda relación con lo narrado en los hechos de la presente acusación.
3) Declaración del adolescente Jeison Alejandro Valero Gandica, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.748.116, residenciado en la urbanización Mérida, calle Carnavelli, con la calle principal del Barrio las Flores, numero 5-440 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto es la víctima y es quien puede expresar en detalle lo que vio sintió y oyó, al momento en que es abordado por adolescentes y es despojado de los bienes de su propiedad, se considera necesaria la presente prueba, para que pueda dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se considera pertinente por cuanto todo lo expuesto guarda relación con lo narrado en los hechos de la presente acusación.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en la Audiencia de Medida de Aseguramiento, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Asimismo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción que hacer con respecto al acto conclusivo, y solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, manifestaron lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción que hacer con respecto al acto conclusivo, y solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado abogado EVELIO CHACON RINCON, quien expone: “No tengo objeción que hacer con respecto al acto conclusivo, y solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por los Defensores, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial, sin numero de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el funcionario agente 2843 Jhoan Adolfo García Suárez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio cuatro de las actas procesales. .
2-. Denuncia Nro. 0100, de fecha 21 de febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana Valero Gandica Yaneth Teresa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.826.842, inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
3.- Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por la abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, inserta al folio cuarenta y cinco de las actas procesales.
4.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 22 de febrero de 2008, la cual corre inserta al folio veinte (20) de las actas procesales.
5-. Avaluó Real N° 9700-061-BTP-326, de fecha 04 de marzo de 2008, practicado por el funcionario agente Anderson Alviárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetradores del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JEISON ALEJANDRO VARELA GANDICA; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del Sobreseimiento Definitivo
Conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes circunstancias: El día 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo servicio los funcionarios Agente Johan Adolfo García Suárez y Jean Carlos Gómez Sandoval , en el sector de la concordia, específicamente al frente del parque metropolitano, ubicado en la avenida 19 de Abril fue detenido el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encontraba en compañía de otros adolescentes que tenían en su poder los bienes que le habían sido despojados y que eran propiedad de la víctima ciudadano Jeison Alejandro Valero Gandica, siendo detenidos, los objetos incautados y remitidos al órgano competente a los fines de la experticia de ley de las referidas actas procesales se infiere que no se le encontró nada de interés policial, al momento en que es intervenido, razón esta que se demostró en la audiencia de presentación en flagrancia en fecha 22 de febrero de 2008, razón por la cual se evidencia que el adolescente no tiene participación alguna en el hecho que se investiga, por tal razón considera quien suscribe que debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JEISON ALEJANDRO VARELA GANDICA; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica y el Defensor Privado Evelio Chacón Rincón.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de Febrero de 2008, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 22 de febrero de 2008.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MYYOSHY VEGA GRANADOS, contra los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión del delito calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JEISON ALEJANDRO VARELA GANDICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes para el momento del hecho (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JEISON ALEJANDRO VARELA GANDICA.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades Y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JEISON ALEJANDRO VARELA GANDICA.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de febrero de 2008, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 10 de marzo de 2008 en la audiencia de medida de aseguramiento.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles (04) de Junio del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C2172/2008
GLAQ/aap.-