REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado (07) de Junio del año 2.008
1978º y 149º


JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada, ADOLESCENTE IMPUTADO: E. J. V. R. DEFENSOR PÚBLICO Abg. Pedro Julio Ríos Varela
VÍCTIMA:
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Especializado en Materia de Adolescentes Abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) riela oficio Acta Policial, suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO PLACA 472 JOSÉ RODOLFO CÁCERES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejando constancia que: “En el día 06 de Junio a las 01:00 horas de la tarde, encontrándose realizando labores de patrullaje a pie por el sector de La Concordia, por la carrera 11, fue alertado por una joven que le indicó que acababa de ser objeto de robo de su teléfono, y le señaló a un ciudadano que iba corriendo como el autor del hecho, por lo cual emprendió la persecución del mismo logrando darle captura a pocos metros del lugar, una vez intervenido se apersonó la ciudadana agraviada y le indicó que efectivamente el joven intervenido era quien le había arrebatado de sus manos un celular mientras ella se encontraba realizando una llamada, por lo que procedió a materializar una inspección personal encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola, modelo Z6, serial MSN:E95NJE28CB, con su respectiva pila serial SNN779CM8L74FNSAEM01, abonado al número 0424-7452747, siendo reconocido éste teléfono por la agraviada como de su propiedad, por lo que procedió a indicarle el motivo de su detención y procedió a trasladarlo hasta la Comandancia General de la Policía donde quedó identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), siendo recluido en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal””
Al folio tres (03) riela Denuncia 0333, de fecha 06 de junio de 2008, rendida por la ciudadana CONTRERAS CONTRERAS JESSY CAROLINA, nacionalidad venezolana, natural de Táriba, de 22 años de edad, docente, residenciada en Hiranzo parte alta, vereda Andrés Bellos, casa N° A-40, cédula de identidad N° V.-17.056.320, teléfono 0276-3947103, quien expuso lo siguiente: “”Era como la una de la tarde mientras estaba en la carrera 11 de la Concordia, cerca de la Televisora TRT, estaba saliendo de su trabajo, hablando por su celular, cuando de pronto llegó un joven y le arrebató el teléfono de las manos y salió corriendo, pero más adelante estaba un policía que se dio cuenta cuando el joven la robó y lo agarró, y luego se trasladaron hasta el Comando de la Policía.
Al folio cuatro (04) oficio N° DIR. COM. MET 1909, de fecha 06 de junio de 2008, suscrito por el Sub. Com. José Manuel Inojosa Galaviz, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Com. Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; en la solicita se sirva realizar EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, a la evidencia que se describe a continuación: Un celular Motorola, modelo Z6, color negro y anaranjado, serial MSN: E95NJE28CB, con su batería serial SNN5779CM8L749FNSAEM.01.
Al folio cinco (05) riela oficio sin número, de fecha 06 de junio de 2008, suscrita por el Inspector del Departamento de Inteligencia Edgar Belandría, dirigida al Director de la Entidad de atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad “San Cristóbal”, con el fin de de que se sirva recibir al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), e informándole el motivo de la detención.
Al folio seis (06) corre Reseña de Huellas Dactilares del adolescente Edixon José Vera Rozo.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado, fue aprehendido el día 06 de junio a la 01:00 horas de la tarde, por el funcionario policial CABO SEGUNDO PLACA 472 JOSÉ RODOLFO CÁCERES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado encontrándose realizando labores de patrullaje a pie por el sector de La Concordia, por la carrera 11, fue alertado por una joven que le indicó que acababa de ser objeto de robo de su teléfono, y le señaló a un ciudadano que iba corriendo como el autor del hecho, por lo cual emprendió la persecución del mismo logrando darle captura a pocos metros del lugar, una vez intervenido se apersonó la ciudadana agraviada y le indicó que efectivamente el joven intervenido era quien le había arrebatado de sus manos un celular mientras ella se encontraba realizando una llamada, por lo que procedió a materializar una inspección personal encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola, modelo Z6, serial MSN:E95NJE28CB, con su respectiva pila serial SNN779CM8L74FNSAEM01, abonado al número 0424-7452747, siendo reconocido éste teléfono por la agraviada como de su propiedad; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que todavía no se han practicado todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, quedando la libertad del adolescente sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su represente legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste acta de compromiso suscrita con su represente legal; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público para que realice las investigaciones pertinentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día viernes seis (06) de Junio de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana JESSY CAROLINA CONTRERAS por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la Calificación de la Flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN , previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSY CAROLINA CONTRERAS; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, quedando la libertad de los adolescentes sujetas a las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su represente legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” una vez conste en auto acta de compromiso suscrita con su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público a los fines de realizar las investigaciones pertinentes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).



Causa Penal Nº 3C-2275/2.008
GLAQ/aap.-