San Cristóbal, Lunes dos (02) de Mayo del año 2008
198º y 149º


Causa Penal N°: JM-845-08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado:(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), Fiscal: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA, Defensor Público: ABG. PEDRO JULIO RÍOS VALERA.
Delito: ROBO PROPIO.
Víctimas: J. A. A.
S. J. Q. S.
J. T.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.


CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-845/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal Mixto e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. A. A, S. J. Q. S. y J. T. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado PEDRO JULIO RÍOS VALERA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “el día jueves 15 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, los ciudadanos J. A. A, S. J. Q. S. Y J. T, se encontraban compartiendo, lugar donde también se encontraban los imputados de la presente causa el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), y los adultos O. A. RUIZ O, A. F. G. L. y Y. A. V, cuando sorpresivamente fueron interceptados por los imputados quienes armados con picos de botellas procedieron a someter a las víctimas, abofeteándolos en la cara por parte del adolescente y de la ciudadana adulta y despojándolos de dinero efectivo, teléfonos celulares, y prendas de lucir (cadena de plata), huyendo los imputados del lugar en dos motos, una de ellas conducida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). Seguidamente se dirigen hacia la Comisaría de San Josecito, ubicada cerca del lugar de los hechos, donde les informa lo sucedido a los agentes policiales, quienes inmediatamente y en compañía e las víctimas, comienzan a dar recorrido a los fines de dar con el paradero de los imputados, y efectivamente cuando se encontraba por las inmediaciones de la Floresta 1, observaron a unos ciudadanos estacionados con unas motos, siendo identificados por las víctimas como las personas que le habían cometido el robo momentos antes, motivo por el cual fueron abordados, solicitándoles su identificación y al efectuarle la respectiva requisa le encontraron en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien vestía una franela con franjas de color azul, negro y blanco, short tipo bermuda en blue jeans, botas de color negro, escondido dentro del bolsillo lateral izquierdo del short la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, la cual fue reconocida por la víctima J. A. A, como de su propiedad. Igualmente a los ciudadanos adultos les fueron encontrados en su poder dinero efectivo, teléfonos celulares y la cadena de plata, todas estas evidencias reconocidas por lasa víctimas como de su propiedad”.
Así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos: EXPERTICIAS: 1.- Experticia N° 9700-134-914, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por HEIKY LISETTE QUINTERO PERNÍA, funcionaria adscrita al Cuerpote Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano J. A. A. Q, venezolano,. 2.- Testimonio de la ciudadana S. J. Q. S, venezolana, mayor de edad, 3.- Testimonio de los funcionarios policiales Inspector CARLOS DAZA placa 0533, Distinguido placa 003 WILMER MENDOZA, Agente placa 2475 DARWIN URBINA y agente 3137 MAGLIR BECERRA, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J. A. A. Q, Q, S, S, J. y J. T; se le imponga como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos. Cambiando en formal oral la calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Propio en base a la denuncia del ciudadano victima rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público siendo esta la Fiscalía encargada de llevar el caso de los adultos, es por lo que consignó constante de diez (10) folios útiles escrito de acusación proveniente de la Fiscalía Cuarta, como fundamento del cambio de calificación.
El Defensor Público Abogado Pedro Ríos Valera, quien expuso: “Como defensor técnico en la presente causa informo al tribunal que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos es por lo que solicito al Tribunal que le se sea impuesto del mismo”.
Inmediatamente la Ciudadana Jueza, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo admite los medios de prueba promovidos, por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “Admito los hechos que me imponga la sanción correspondiente, es todo”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Julio Ríos Valera, quien expuso: “Oído en forma general que el joven admitió los hechos solicito se le aplique el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando de forma inmediata la imposición de la sanción, solicitando copias del presente Juicio”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, al acusado y a su defensor, no se abrió la fase de recepción de pruebas, por cuanto el adolescente admitió los hechos. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día veintiséis (26) de Mayo del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), , identificado supra, quien admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogado Defensor, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. A. A, S. J. Q. S. y J. T, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. A. A, S. J. Q. S. y J. T.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se le imponga como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato; en consecuencia, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo el adolescente acusado someterse bajo la vigilancia, supervisión y orientación de los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR las correspondientes BOLETAS DE LIBERTAD A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD “SAN CRISTÓBAL”, lugar donde se encuentra actualmente el acusado, en virtud de la imposición de una sanción no privativa de la Libertad y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, se ordena expedir copias simples del acta y de la decisión solicitadas por la defensa.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide. Notifíquese a las partes.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) dirigida al Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se acuerda agregar constante de diez (10) folios útiles copias simples del escrito de acusación proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
SÉPTIMO: Se acuerda expedir copias simples de la presente decisión solicitada por la defensa.
OCTAVO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-845-2008
NYGM/mar.-