REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles Cuatro (04) de Junio de 2008.
198º Y 149º

Visto la solicitud realizada por la defensor Pública Penal Suplente N° 2 abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, actuando en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), plenamente identificado en actas; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L. D. J; quien solicita mediante escrito de fecha 30/05/2008 se decrete el cese de la Prisión Judicial Preventiva impuesta a sus defendidas y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de resolver este Tribunal observa:
Riela del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y cinco (75) de las actas procesales, acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes; Ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios, de conformidad con el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; impuso prisión Judicial preventiva de la Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), intimando a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio y por último ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.
Se evidencia al folio ochenta y uno (81) de las actas procesales, auto de fecha seis (06) de Marzo del año 2008, mediante se constata que este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente recibió la presente causa, le dio entrada y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Riela al folio ochenta y tres (83) acta de sorteo extraordinario de escabinos; fijándose para el día Lunes Veinticuatro de Marzo del año 2008, a las 09:00 de la mañana.
Se evidencia al folio noventa y dos (92) acta de constitución de Tribunal Mixto, de fecha 24 de marzo del 2008, mediante la cual se deja constancia que se designaron a dos personas como escabinos principales y a una persona como escabino suplente, por lo que se fijó la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día quince (15) de Abril del año 2008.
Ahora bien, revisada cuidadosamente la presente causa, observa esta operadora de justicia que a las adolescentes Visto la solicitud realizada por la defensora Pública Penal abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, actuando en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, de donde se colige que al día de hoy han trascurrido mas de tres meses.
Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Cabe destacar, como derecho natural de toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 28 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone a los adolescentes, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerida por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores cada una, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien (100) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos superiores o iguales a Ciento (140) Unidades Tributarias, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos y su reconocida solvencia moral.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad y que estamos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-848/08.
NYGM.