REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000660
ASUNTO : SP11-P-2008-000660
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000660, seguida por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, contra el ciudadano José Rene Angulo Vega, identificados en autos; por la comisión del el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Ureña, García José, Sierra Angel y Daza Víctor, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña cuando por la calle 2 de Tienditas parte baja específicamente al final de la calle de la zona boscosa, camino de tierra que conduce a Colombia, se encontraba un ciudadano el mismo empujaba una bicicleta y en la parte trasera llevaba 15 recipientes plásticos de color blanco pimpinas, cada uno de 20 litros, al observar la comisión policial trato de darse a la fuga, siendo detenido, se le pregunto el contenido de los recipientes y el mismo contesto que se trataba de gasolina, aproximadamente 300 litros, quedando identificado como ANGULO VEGA JOSÉ RENE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.867, soltero, hijo de Benjamín Angulo (v) y de Clara Vega (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 parte baja, casa N° 0-77, Tienditas Ureña Estado Táchira, quien fue puesto a la orden de la fiscalia vigésimo quinta del Ministerio Público
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
audiencia del día de hoy, miércoles 04 de Junio de 2.008, siendo las doce (12) horas de la Tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000660 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano ANGULO VEGA JOSE RENE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Julio de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.867, soltero, hijo de Benjamín Angulo Montoya (V) y de Clara Vega (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, parte baja, calle 2, numero de casa 0-77, numero de teléfono 0416-1357316, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su defensor Privado Abg. José Trino Márquez Camperos. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ANGULO VEGA JOSE RENE a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ANGULO VEGA JOSE RENE, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Trino Márquez Camperos, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano ANGULO VEGA JOSE RENE, si deseaban declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor Privado del imputado Abg. José Trino Márquez Camperos, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ANGULO VEGA JOSÉ RENE, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando en perjuicio del estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando.
.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Deposición del funcionario Eugenio A. Parra F, titular de la cedula de identidad N° 4.361.161, adscrito a la Aduana principal de san Antonio del Táchira.
2.- Deposición del funcionario Raymundo Guyon Celis, titular de la cedula de identidad N° 8.801.581, adscrito al laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química.
3.- Deposición del funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Ureña.
TESTIMONIALES
1.- Deposición de los funcionarios García José, Sierra Ángel y Daza Víctor, adscrito a la Comisaría Policía de Ureña.
DOCUMENTALES
1.- Acta de lecturas de derecho de Imputado, al ciudadano ANGULO VEGA JOSE RENE, por ante la Comisaría Policial de Ureña.
2.- Dictamen Pericial Químico Nro. 558, de fecha 16 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario RAYMUNDO GUYON CELIS, titular de la cedula de identidad nro. 8.801.581, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química, en el cual deja constancia que de las muestras signadas con los nro. Del 1 al 15, resulta GASOLINA.
3.- Dictamen Pericial, Nro. 144, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Eugenio A. Parra F, titular de la cedula de identidad N° 4.361.161, adscrito a la Aduana principal de san Antonio del Táchira.
4.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, nro. 241, de fecha 16 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Eugenio A. Parra F, titular de la cedula de identidad N° 4.361.161, adscrito a la Aduana principal de san Antonio del Táchira.
5.- Experticia de Seriales de Identificación, nro. 011, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Ureña.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano ANGULO VEGA JOSE RENE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Julio de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.867, soltero, hijo de Benjamín Angulo Montoya (V) y de Clara Vega (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, parte baja, calle 2, numero de casa 0-77, numero de teléfono 0416-1357316, Estado Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Deposición del funcionario Eugenio A. Parra F, titular de la cedula de identidad N° 4.361.161, adscrito a la Aduana principal de san Antonio del Táchira.
2.- Deposición del funcionario Raymundo Guyon Celis, titular de la cedula de identidad N° 8.801.581, adscrito al laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química.
3.- Deposición del funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Ureña.
TESTIMONIALES
1.- Deposición de los funcionarios García José, Sierra Ángel y Daza Víctor, adscrito a la Comisaría Policía de Ureña.
DOCUMENTALES
1.- Acta de lecturas de derecho de Imputado, al ciudadano ANGULO VEGA JOSE RENE, por ante la Comisaría Policial de Ureña.
2.- Dictamen Pericial Químico Nro. 558, de fecha 16 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario RAYMUNDO GUYON CELIS, titular de la cedula de identidad nro. 8.801.581, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química, en el cual deja constancia que de las muestras signadas con los nro. Del 1 al 15, resulta GASOLINA.
3.- Dictamen Pericial, Nro. 144, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Eugenio A. Parra F, titular de la cedula de identidad N° 4.361.161, adscrito a la Aduana principal de san Antonio del Táchira.
4.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, nro. 241, de fecha 16 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Eugenio A. Parra F, titular de la cedula de identidad N° 4.361.161, adscrito a la Aduana principal de san Antonio del Táchira.
5.- Experticia de Seriales de Identificación, nro. 011, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Ureña.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ANGULO VEGA JOSE RENE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Julio de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.353.867, soltero, hijo de Benjamín Angulo Montoya (V) y de Clara Vega (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, parte baja, calle 2, numero de casa 0-77, numero de teléfono 0416-1357316, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
|