REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001007
ASUNTO : SP11-P-2008-001007


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JESUS ANTONIO ARTIDIAS RUIZ
DEFENSOR (A): ABG. MARÍA YUNI PARRA RUIZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado ARTIDIAS RUIZ JESUS ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, hijo de María Esperanza Ruiz Medina (v) y de Jesús Antonio Artidas Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.465.931, soltero, Obrero, residenciado en Urbanización Cayetano Redondo, vereda 19 de abril, casa N° 25-40, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-2706097, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 11:50 de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Cayetano Redondo, visualizaron un grupo de ciudadanos fomentando escándalo con unas cornetas al frente de una vivienda con música a muy alto volumen, por lo que procedieron a hacerle un llamado de atención al le hicieron caso omiso, lo que motivó a desconectar las cornetas y montarlas a la unidad, momento en el cual los ciudadanos de forma altanera bajaron los referidos objetos, procediendo uno de ellos a insultar con palabras obscenas a uno de los efectivos actuantes, por lo que procedieron a su detención preventiva, quedando identificado como ARTIDIOS RUIZ JESÚS ANTONIO, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 02 de Junio de 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2008-001007 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ARTIDIAS RUIZ JESUS ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, hijo de María Esperanza Ruiz Medina (v) y de Jesús Antonio Artidas Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.465.931, soltero, Obrero, residenciado en Urbanización Cayetano Redondo, vereda 19 de abril, casa N° 25-40, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-2706097, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público,. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Ben Alexander Sánchez; el imputado y su defensor privado Abg. Maria Yuni Parra Ruiz. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano ARTIDIAS RUIZ JESUS ANTONIO, a quien señala como responsable por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Maria Yuni Parra Ruiz, quien expuso; quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a al acusado ARTIDIAS RUIZ JESUS ANTONIO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Maria Yuni Parra Ruiz quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el imputado y su defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ARTIDIAS RUIZ JESUS ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, hijo de María Esperanza Ruiz Medina (v) y de Jesús Antonio Artidas Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.465.931, soltero, Obrero, residenciado en Urbanización Cayetano Redondo, vereda 19 de abril, casa N° 25-40, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-2706097, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIGOS:
1.- Testimonio del funcionario DTGDO (GN) WILLIAM HERNÁNDEZ,
2.- AGENTE JHONATAN MORA.
3.- HANDER COLMENARES, adscritos a la policía de San Antonio del Táchira

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ARTIDIAS RUIZ JESUS ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, hijo de María Esperanza Ruiz Medina (v) y de Jesús Antonio Artidas Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.465.931, soltero, Obrero, residenciado en Urbanización Cayetano Redondo, vereda 19 de abril, casa N° 25-40, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-2706097, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de Junio de 2008, hasta el 02 de Junio de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
2.-No salir de la Jurisdicción del estado.
3.- Respetar a las autoridades cualquiera que sea su naturaleza.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: ARTIDIAS RUIZ JESUS ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, hijo de María Esperanza Ruiz Medina (v) y de Jesús Antonio Artidas Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.465.931, soltero, Obrero, residenciado en Urbanización Cayetano Redondo, vereda 19 de abril, casa N° 25-40, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-2706097, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: TESTIGOS: Testimonio del funcionario DTGDO (GN) WILLIAM HERNÁNDEZ, 2.- AGENTE JHONATAN MORA 3.- HANDER COLMENARES, adscritos a la policía de San Antonio del Táchira, por cuanto practicaron la aprehensión; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARTIDIAS RUIZ JESUS ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, hijo de María Esperanza Ruiz Medina (v) y de Jesús Antonio Artidas Hernández (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.465.931, soltero, Obrero, residenciado en Urbanización Cayetano Redondo, vereda 19 de abril, casa N° 25-40, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-2706097, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ARTIDIAS RUIZ JESUS ANTONIO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Junio de 2008, hasta el 02 de Junio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-No salir de la Jurisdicción del estado. 3.- Respetar a las autoridades cualquiera que sea su naturaleza. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA