REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002929
ASUNTO : SP11-P-2007-002929
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 09 de junio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ.
• SECRETARIA: Abogada DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal (a) XXV del Ministerio Público.
• IMPUTADO: VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, nacido en Tona, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 27 de Enero de 1980, de 28 años edad, soltero, hijo de Virgilio Antolinez (V) y de Maria Lourdes de Antolinez (V), titular de la cédula de identidad No. V-21.542.372, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Diego, avenida 16, casa sin numero, al lado de la invasión, Rubio, Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogado KILBERT YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, Defensor Privado.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TERESA VERA RODRIGUEZ.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según consta en denuncia interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2007, ante la Comisaría Junín, Zona Policial “General en Jefe Eleazar López Contreras” de la Policía del estado Táchira, que corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, mediante la cual la ciudadana TERESA VERA RODRIGUEZ, manifiesta denunciar al ciudadano VICENTE ANTOLINEZ, con quien señala confrontar desavenencias de tipo personal, que ya ha denunciado en la Prefectura, por un camino por donde pasaba su hijo, aduciendo que el imputado de la presente causa se apodero de dicho camino, y que el día cuatro (04) de septiembre de 2007, como a las ocho y media de la noche, preocupada porque su hijo no llegaba a su casa, decidió esperarlo en la puerta de la misma, cuando se percató que entre varios familiares de Vicente Antolinez, querían agredirlo físicamente, ante lo cual optó por salir a prestarle ayuda, para evitar que lo agredieran, y en ese momento al intervenir, el ciudadano Vicente Antolinez la agredió con un tubo de agua en el dedo índice de su mano derecha, golpeándola además en el pecho.
Riela inserto al folio seis (06) de las presentes actuaciones, reconocimiento médico forense, practicado en fecha 06 de septiembre de 2007, a la víctima del presente asunto, ciudadana TERESA VERA RODRIGUEZ, suscrito por la Doctora María Isabel Hung, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que ésta presente contusión equimiotica de 8 x 6 centímetros de longitud, en la cara superior del seno izquierdo, que amerita un tiempo de curación de seis (06) días, salvo complicaciones con igual tiempo de privación de ocupaciones.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación en contra del ciudadano VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TERESA VERA RODRIGUEZ, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
Testimoniales:
EXPERTOS. 1.- Testimonio en calidad de testigo experto Medico Forense Maria Isabel Hung, quien suscribe Reconocimiento legal N° 229, de fecha 06-09-2007, realizado a la ciudadana Teresa Vera Rodríguez. 2.- Testimonio en calidad de testigos expertos de los funcionarios Cesar Contreras y Jesús Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, quienes practicaron Acta de Inspección Técnica N° 438, de fecha 11-10-2007. TESTIGOS. 1.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Teresa Vera Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.742.778, quien figura como victima. 2.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Cáceres de Rodríguez Karina, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.725.732, por ser testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Cáceres Cáceres Daniela Chiquinquirá, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.529.987, por ser testigo presencial de los hechos..
Documentales:
1.- Reconocimiento Medico legal N° 229, de fecha 06-09-2007, realizado por la experto Medico Forense Maria Isabel Hung, a la ciudadana Teresa Vera Rodríguez. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 438, de fecha 11-10-2007, practicada por los funcionarios Cesar Contreras y Jesús Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.
Por su parte, el imputado VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso y ofrezco prestar servicios comunitarios en el Municipio Junín, es todo”.
El defensor privado, abogado Kilbert Yussef Contreras Castillo, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado, no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa, es todo.”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TERESA VERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales:
EXPERTOS. 1.- Testimonio en calidad de testigo experto Medico Forense Maria Isabel Hung, quien suscribe Reconocimiento legal N° 229, de fecha 06-09-2007, realizado a la ciudadana Teresa Vera Rodríguez. 2.- Testimonio en calidad de testigos expertos de los funcionarios Cesar Contreras y Jesús Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, quienes practicaron Acta de Inspección Técnica N° 438, de fecha 11-10-2007. TESTIGOS. 1.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Teresa Vera Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.742.778, quien figura como victima. 2.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Cáceres de Rodríguez Karina, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.725.732, por ser testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Cáceres Cáceres Daniela Chiquinquirá, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.529.987, por ser testigo presencial de los hechos..
Documentales:
1.- Reconocimiento Medico legal N° 229, de fecha 06-09-2007, realizado por la experto Medico Forense Maria Isabel Hung, a la ciudadana Teresa Vera Rodríguez. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 438, de fecha 11-10-2007, practicada por los funcionarios Cesar Contreras y Jesús Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TERESA VERA RODRIGUEZ.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3.- Donar dos (02) mercados de hasta sesenta (60) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de los mismos al tribunal, en la oportunidad en que se verifique la audiencia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, nacido en Tona, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 27 de Enero de 1980, de 28 años edad, soltero, hijo de Virgilio Antolinez (V) y de Maria Lourdes de Antolinez (V), titular de la cédula de identidad No. V-21.542.372, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Diego, avenida 16, casa sin numero, al lado de la invasión, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delio de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TERESA VERA RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el imputado VICENTE ANTOLINEZ MOGOTOCORO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TERESA VERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3.- Donar dos (02) mercados de hasta sesenta (60) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de los mismos al tribunal, en la oportunidad en que se verifique la audiencia.
Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2007-002929. JQR.