REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002458
ASUNTO : SP11-P-2007-002458
Visto el contenido del acta de diferimiento inserta al folio sesenta y ocho (68) de la presente causa, así como la solicitud interpuesta por el Ministerio Público referida a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad acordada al imputado de la presente causa, este Tribunal, a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones
PRIMERA: De la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 06 de octubre del 2007, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del imputado JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caimito, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1975, de 32 años de edad, hijo de Antonio López (f) y de Edith del carmen Salgado (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.882.943, soltero, de profesión u oficio pintor, sin residencia fija en el país, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Presentar Caución Económica equivalente a 50 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 03 de Abril de 2008, se recibió del Ministerio Público, la correspondiente acusación, fijándose en esa misma fecha, la respectiva Audiencia Preliminar para el día treinta (30) de abril de 2008, a las 11:30 A.M, par lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 30 de abril del 2008 se acordó fijar nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto para el día 10 de junio del 2000, a las 09:00 horas de la mañana, ya que en la fecha 30 de abril del 2004, no se presentó el imputado antes identificado.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia fijada, es decir el 10 de junio del 2008, se abrió el acto, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, del mismo modo se informó que el imputado de la presente causa JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO, no se encontraba presente para dicho acto, a pesar de habérseles librado la correspondiente boleta de citación para la Audiencia Preliminar; a la que no compareció el imputado en virtud de que no se pudo hacer efectiva la misma, dado que al vuelto del folio 57 de las actas procésales, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Nicolás Chacón, alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la persona a citar, no tiene residencia en el País, aunado al hecho que dicho ciudadano no se presenta ante este tribunal desde el 15 de octubre de 2008, fecha ésta en que realizó su última presentación, tal y como lo informa el alguacil que suscribe dicha diligencia.
Asimismo, corre inserto a los folios 62 y 63 de las presentes actuaciones oficio dirigido a este despacho, suscrito por el Alguacil Jefe de esta Extensión Judicial T.S.U. Oswaldo Alviarez Mora, en le que remite informa que el imputado de la presente causa se encuentra registrado en el libro del Tribunal de Control No 2, pagina 76 que remite en copia simple, de la que se evidencia que no se presente desde 15 de octubre de 2008, fecha ésta en que realizó su última presentación.
SEGUNDA: Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal deja constancia de lo siguiente:
DE LOS HECHOS
…”Siendo las 06:00 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando se observa que se acerca un vehículo de color blanco, de los que trasportan pasajeros por puesto, al llegar al punto de control observe que viajaban cuatro(04) pasajeros del sexo masculino, y una (01) del sexo femenino, informándole al conductor que se estacionar al lado derecho de la vía, seguidamente y al ver el nerviosismo de uno de los ciudadanos que viajaba como pasajero decidí solicitarle su documentación quien presento una copia de la cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-16.018.974, a nombre del ciudadano YI ESPITIA SOZA ANTONIO, donde pude apreciare que la fotografía estaba escaneada impresa a color, y me dirigí a buscar a uno de los pasajeros que sirviera de testigo del procedimiento que iba a realizar, una vez en presencia del testigo, le pregunte al ciudadano en presencia del testigo que si la cedula de identidad era de el manifestando que si. Al ver esta situación irregular le manifesté al GNAL. AGUILERA MONTEROTA RAFAEL, que se dirigiera hasta la sede del C.I.C.P.C Seccional Peracal, para que verificara el numero de la cedula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), donde fue atendido por el Dtve. Becerra Leonardo, titular de la cedula de identidad, signada con el N° V-11.370.617, funcionario de guardia; quien le informo que la cedula de identidad signada con el N° V-16.018.914, registra ante los archivos de la Onidex a nombre de YI ESPITIA SOZA ANTONIO, con fecha de nacimiento22/05/1978 y no registra antecedentes penales. Luego le pregunte al ciudadano que si ese era su verdadero nombre porque la cedula de identidad que presento se podía observar que la fotografía estaba impresa a color, el ciudadano me manifestó que no y me presento una cedula de ciudadanía, signada con el N° C.C-10.882.943, a nombre de JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caimito, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.882.943, soltero, de profesión u oficio pintor, sin residencia fija en el país, posteriormente le solicite la información quien y en donde había sacado este documento manifestándome que había pagado doscientos cincuenta mil (250000 Bs.) bolívares a un conocido en Petare estado Miranda, Seguidamente de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 205 del C.O.P.P, le hice del conocimiento sobre la sospecha de que pudieran ocultar entre sus ropas o pertenencias algún objeto que lo vincule a hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele una inspección minuciosa donde no se le fue encontrado ningún objeto que lo relacionara con otro delito, al ver esta situación y estando en presencia de uno de los delitos contra la fe publica, me dirigí a hacer del conocimiento al STTE. (GN) ALFREDO JOSE GONZALES ORTEGA, Seguidamente se le realizo llamada telefónica a la Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
Los delitos que se le imputan al prenombrado ciudadano y que ha acreditado el Ministerio Público, son: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública, encontrando entonces que estamos en presencia de:
1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 eiusdem.
2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO.
3. PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable, en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización de la búsqueda de la verdad con respeto al primero de ellos, esto es, el peligro de fuga, se actualiza por la falta de arraigo en el país por parte del imputado de la presente causa JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos y el comportamiento demostrado por el imputado en el presente asunto, igualmente se actualiza conforme al parágrafo segundo referido a la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, por cuanto se observa en acta de diferimiento de audiencia preliminar que el imputado JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO, no se encontraba presente para la celebración de la misma, dado que se evidencia de boleta de citación librada a este para la celebración de Audiencia Preliminar que debía tener lugar el día 30 de abril de 2008; a la que no compareció el imputado en virtud de que no se pudo hacer efectiva la misma, por cuanto al vuelto del folio 57 de las actas procésales, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Nicolás Chacón, alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la persona a citar, no tiene residencia en el País, aunado al hecho que dicho ciudadano no se presenta ante este tribunal desde el 15 de octubre de 2008, fecha ésta en que realizó su última presentación. En cuanto al peligro de obstaculización, huelgan los comentarios, toda vez que el PERICULUM IN MORA se encuentra presente en esta decisión que aborda los supuestos que establece el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 4, todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo que establece el artículo 254 eiusdem; y se reproduce la enunciación de los hechos que han quedado fijados en esta resolución.
Tomando en consideración el arraigo en el País del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponerse, su comportamiento durante el proceso y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, de oficio, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 06 de octubre del 2007; y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caimito, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1975, de 32 años de edad, hijo de Antonio López (f) y de Edith del carmen Salgado (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.882.943, soltero, de profesión u oficio pintor, sin residencia fija en el país, por haber incumplido la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal virtud este Tribunal Control forzosamente debe decretar como en efecto lo hace, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO, quien es de las características antes indicadas por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública, en concordancia con las normas procesales antes invocadas, pues incumplió con las presentaciones impuestas, por una parte y por la otra, no mantiene residencia en el País, lo que ha traído como consecuencia su NO-COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, al otorgamiento de la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se revisa de oficio y como consecuencia de ello, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue acordada en fecha 06 de octubre del 2007, al imputado JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO, por haber incumplido la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caimito, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1975, de 32 años de edad, hijo de Antonio López (f) y de Edith del carmen Salgado (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.882.943, soltero, de profesión u oficio pintor, sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 eiusdem, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 4 eiusdem.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION, a los diferente organismos de seguridad del Estado.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al archivo de este tribunal, una vez practicadas las notificaciones que en este acto se ordenan, en donde permanecerá la presente causa, hasta tanto se materialice la aprehensión de imputado JORGE ELIÉCER LÓPEZ SALGADO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios respectivos
Cópiese y cúmplase,
El Juez (T) Segundo de Control,
Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MENDEZ
ASUNTO SP11-P-2007-002458