REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002150
ASUNTO : SP11-P-2008-002150
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO.
• IMPUTADAS:
• ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 17 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.421.731, soltera, hija de Hernando Villamizar (V) y de Angélica Vega (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada Rubio, estado Táchira, Sector el Remolino unido con Junín frente a la Quiracha, calle 3, casa 82, numero de teléfono de su mama 0416-8779048.
• YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacida en fecha 22 de Noviembre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.987.531, soltera, hija de Argenis Peña (V) y de Asmara Alejo (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Rubio El Rosal, calle principal, a dos cuadras del autolavado, estado Táchira, teléfono 0416-0712199.
• DEFENSORA PÚBLICA: Abg. NELLY LEON RAMIREZ.
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 11 de junio del 2008, la funcionario Nubia Esperanza Crespo, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en es a misma fecha a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en la cola efectuando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Luis Ovalles, por las inmediaciones del banco Banfoandes específicamente en la avenida 11, entre calles 9 y 10, en la acera frente al cajero peatonal de esa localidad, cuando visualizo a unas ciudadanas quienes se lanzaban golpes mutuamente, originando una alteración del orden publico, procedieron a interceptarlas y trasladarlas hasta la sede policial y quedaron identificadas como: 1) ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 17 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.421.731, soltera, hija de Hernando Villamizar (V) y de Angélica Vega (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada Rubio, Estado Táchira, Sector el Remolino unido con Junín frente a la Quiracha, calle 3, casa 82, numero de teléfono de su mama 0416-9790887, quien para el momento vestía pantalón jeans de color azul, blusa a rayas estampada, botines de color marrón corte alto, piel morena, estatura aproximada de 1,65 mts, contextura delgada, presenta una excoriación a la altura de la cara y 2) YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 22 de Noviembre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.987.531, soltera, hija de Argenis Peña (V) y de Asmara Alejo (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Rubio El Rosal, calle 4, parcela N° 35, Estado Táchira, teléfono 0416-0712199, quien para el momento vestía pantalón jeans de color azul, blusa de color amarillo, sandalias tipo cocuizas de color marrón claro, piel morena, estatura aproximada de 1,68 mts, ojos negros, luego le hicieron del conocimiento de su detención, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento les fueron respetadas sus integridades físicas, morales y psicológicas, a ambas ciudadanas las trasladaron, hasta el Hospital Padre Justo, donde la medico de guardia Dra. Sandra Rojas, las valoro (anexaron dichas constancias) y le realizaron llamada a la representante del Ministerio Publico.
DELIGENCIAS
1.- Acta de investigación Policial, de fecha 11 de junio del 2008, suscrita por la funcionario Nubia Esperanza Crespo, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, corriente al folio dos (02).
2.- Constancia medica de la ciudadana ASTRID CACERES, suscrita por la Dra. Sandra Rojas, de fecha 11 de junio del 2008, corriente al folio doce (12).
3.- Constancia medica de la ciudadana YERSURY PEÑA, suscrita por la Dra. Sandra Rojas, de fecha 11 de junio del 2008, corriente al folio trece (13).
4.- Examen medico forense N° 291, de fecha 12 de junio del 2008, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, practicado a la ciudadana ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.421.731, donde concluyo presenta excoriaciones de 1 centímetro en región del pómulo izquierdo otra de ½ centímetro en región frontal izquierdo. Tiempo de curación (01) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones (01) días, corriente al folio catorce (14).
5.- Examen medico forense N° 290, de fecha 12 de junio del 2008, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, practicado a la ciudadana YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.987.531, donde concluyo presenta excoriaciones de ½ centímetro en cara dorsal dedo meñique mano derecha. Tiempo de curación (01) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones (01) días, corriente al folio quince (15).
6.- Acta de Inspección N° 325, de fecha 11-06-08, suscrita por los funcionarios José Florez y Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. Corriente al folio dieciséis (16).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A su vez, la imputada YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública, abogada NELLY LEON RAMIREZ, expuso: “Ciudadano juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito que se les otorgue a mis defendidas una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en fecha 11 de junio del 2008, la funcionario Nubia Esperanza Crespo, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en es a misma fecha a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en la cola efectuando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Luis Ovalles, por las inmediaciones del banco Banfoandes específicamente en la avenida 11, entre calles 9 y 10, en la acera frente al cajero peatonal de esa localidad, cuando visualizo a unas ciudadanas quienes se lanzaban golpes mutuamente, originando una alteración del orden publico, procedieron a interceptarlas y trasladarlas hasta la sede policial y quedaron identificadas como: ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, quien para el momento vestía pantalón jeans de color azul, blusa a rayas estampada, botines de color marrón corte alto, piel morena, estatura aproximada de 1,65 mts, contextura delgada, presenta una excoriación a la altura de la cara y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, quien para el momento vestía pantalón jeans de color azul, blusa de color amarillo, sandalias tipo cocuizas de color marrón claro, piel morena, estatura aproximada de 1,68 mts, ojos negros, luego le hicieron del conocimiento de su detención, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento les fueron respetadas sus integridades físicas, morales y psicológicas, a ambas ciudadanas las trasladaron, hasta el Hospital Padre Justo, donde la medico de guardia Dra. Sandra Rojas, las valoro (anexaron dichas constancias) y le realizaron llamada a la representante del Ministerio Publico a ordenes de quien dejaron a las detenidas.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta al folio dos (02), se observa que las imputadas de autos fueron detenidas en el momento de ocurrir el hecho, así como del examen medico forense N° 291, de fecha 12 de junio del 2008, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, practicado a la ciudadana ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, donde se concluyo que presenta excoriaciones de 1 centímetro en región del pómulo izquierdo otra de ½ centímetro en región frontal izquierdo. Tiempo de curación (01) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones (01) días, y el examen medico forense N° 290, de fecha 12 de junio del 2008, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, practicado a la ciudadana YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, en el que se concluyo que presenta excoriaciones de ½ centímetro en cara dorsal dedo meñique mano derecha. Tiempo de curación (01) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones (01) días. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por las ciudadanas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, se subsume en la disposición legal del artículo 416 del Código Penal que sanciona las LESIONES PERSONALES LEVES; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de las imputadas y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrantes, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda que dichas ciudadanas participaron en una refriega en la que se causaron lesiones reciprocas; en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre las imputadas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a las ciudadanas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, es la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con arresto de tres (3) a seis (6) meses, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a las imputadas como presuntas perpetradoras del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio 2 de las presente actuaciones, así como el examen medico forense N° 291, de fecha 12 de junio del 2008, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, practicado a la ciudadana ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, donde se concluyo que presenta excoriaciones de 1 centímetro en región del pómulo izquierdo otra de ½ centímetro en región frontal izquierdo. Tiempo de curación (01) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones (01) días, y el examen medico forense N° 290, de fecha 12 de junio del 2008, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, practicado a la ciudadana YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, en el que se concluyo que presenta excoriaciones de ½ centímetro en cara dorsal dedo meñique mano derecha. Tiempo de curación (01) días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones (01) días, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputadas de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de las imputadas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de ciudadanas venezolanas con residencia fija en el país, por lo cual se puede decir que son de fácil ubicación: es por lo que se otorga a las referidas imputadas, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial Penal. 2.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin Autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de asistir a sitios donde se expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 17 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.421.731, soltera, hija de Hernando Villamizar (V) y de Angélica Vega (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada Rubio, estado Táchira, Sector el Remolino unido con Junín frente a la Quiracha, calle 3, casa 82, numero de teléfono de su mama 0416-8779048, y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacida en fecha 22 de Noviembre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.987.531, soltera, hija de Argenis Peña (V) y de Asmara Alejo (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Rubio El Rosal, calle principal, a dos cuadras del autolavado, estado Táchira, teléfono 0416-0712199, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ASTRID CAROLINA CACERES VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 17 de Febrero de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.421.731, soltera, hija de Hernando Villamizar (V) y de Angélica Vega (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada Rubio, estado Táchira, Sector el Remolino unido con Junín frente a la Quiracha, calle 3, casa 82, numero de teléfono de su mama 0416-8779048, y YERSURY YOCLIMAR PEÑA ALEJO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacida en fecha 22 de Noviembre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.987.531, soltera, hija de Argenis Peña (V) y de Asmara Alejo (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Rubio El Rosal, calle principal, a dos cuadras del autolavado, estado Táchira, teléfono 0416-0712199, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira en esta población. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002150. JQR.