REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002164
ASUNTO : SP11-P-2008-002164
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ.
• IMPUTADA: ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, natural en Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 22 de septiembre de 1987, de 20 años de edad, hija de Benito Rafael Salazar (v) y de Rosa Maria Sanabria (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.761.034, soltera, de profesión u oficio Promotora, teléfono: 0293-451.48.64, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 9, No. 5, al frente de la escuela Grande, Cumana, estado Sucre.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los Funcionarios actuantes GN C/1RO VALERA MONCAYO JUAN CARLOS, GN C/2DO ARAUJO ZAMBRANO JUAN, GN ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER, STTE EUCLIDES NEPTALI SÁNCHEZ ROMERO, adscritos al Comando regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana del jueves doce de junio de 2008, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 el cual conduce desde la población de San Antonio- San Cristóbal, el GN C/2DO ARAUJO ZAMBRANO JUAN, observo un vehículo marca Ford, modelo LTD, color gris, placa ABP-052, que se acercaba, al Punto de Control, indicándole al conductor que se identifico como CAMACHO VILLAREAL IVAN, C.I.V. 22.686.941, que se detuviera, para la respectiva requisa de pasajeros, y equipajes, una vez abierto el portamaletas observo una maleta de color negro, tamaño mediano, la cual poseía unas rueditas, en la parte de abajo, le pregunto al conductor de quien era y el mismo manifestó que al igual que el bolso azul oscuro y azul claro, eran de la ciudadana que viajaba en la parte delantera del vehículo, por lo que se le solicitó a los pasajeros los documentos de identidad y que cada uno pasara por el área de requisa con sus respectivos equipajes, allí la ciudadana que viajaba en la parte delantera mostró la cédula identificada como SANABRIA ANYURI YAMILETH, quien presentando una actitud nerviosa, cuando se le pregunto si llevaba objetos ilícitos en el equipaje, diciendo que no, seguidamente se buscaron tres personas que sirvieran de testigos 1.- Camacho Villareal Iván, C.I. V-22.686.941, 2.- López Mora Elizabeth C.I. V-25.798.051 3.- Gloria Ramírez, C.I. V-11.020.455, se procedió luego abrir la maleta de color negro “AIR EXPRESS” marca de rueditas se sacaron las prendas de vestir y se observo en el fondo de la maleta, tres (03) envoltorios tipo panela, confeccionados con material sintético color rojo, los abrió con una navaja y se rasgo otra capa de material sintético color negro, y papel blanco que cubría residuos compactos de vegetales, de color marrón olor fuerte, característico de la droga denominada marihuana, , se procedió a pesar los envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto de de un Kilogramo, para un total de tres Kilogramos de presunta marihuana, posteriormente fue pasada la ciudadana a un cuarto de requisa en compañía de las testigos, encontrándole en la inspección corporal entre sus seños cubierto por el brasier, un (01) envoltorio que llevaba una sustancia de color blanco, olor fuerte presunta cocaína, el cual arrojo un peso bruto de doscientos cincuenta (250) gramos, se le leyeron los derechos y fue puesta a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público.
A los folios 01, 02, 03 riela Acta de Investigación Penal N° 151 de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios GN C/2DO ARAUJO ZAMBRANO JUAN , GN ROSALES DELGADO YILMER ALEXANDER y GN C/1RO VALERA MONCAYO JUAN CARLOS adscritos al Comando regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
A los folios 04 y 05 riela entrevista de fecha 12-06-2008, realizada al testigo CAMACHO VILLAREAL IVAN, C.I.V. 22.686.941.
A los folios 06 y 07 riela entrevista de fecha 12-06-2008, realizada al testigo LÓPEZ MORA ELIZABETH C.I. V-25.798.051.
Al folio 08 riela entrevista de fecha 12-06-2008, realizada al testigo Gloria Ramírez, C.I. V-11.020.455.
Al folio 16 riela Valoración médica, de fecha 12-06-2008, suscrita por la Dra Ingrid Bautista, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio, realizada a la ciudadana SANABRIA ANYURI YAMILETH.
Al folio 18 riela resultado de la experticia N° 9700-062-338, de fecha 12-06-2008, suscrita por la Detective Daisy López Mora, realizada a la cédula de identidad de la ciudadana SANABRIA ANYURI YAMILETH, en la que se concluye que el documento es autentico y de curso legal en el país.
Al folio 19 riela cédula de identidad de la ciudadana SANABRIA ANYURI YAMILETH.
A los folios 20 y 21 riela resultado de experticia N° CO-LC-LR-1-DIR 2180 de fecha 12-06-2008, prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, en la cual se concluye que el peso neto de la sustancia incauta es 2755,8 GR PARA MARIHUANA. Y 140,0 GR, PARA COCAINA.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira.
Por su parte, la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
La Defensora Pública, abogada Reina Lacruz Hernández, expuso: “Ciudadano juez dejo al criterio de este Tribunal lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión de mi defendida en situación de flagrancia, también solicito se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se realicen todas las diligencias que sean necesarias para determinar la inocencia de mi defendida y requiero que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento puesto que es procedente y en virtud del principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgada en libertad y el principio de afirmación de libertad, caso contrario, por cuanto mi defendida tiene veinte años de edad y tiene cualidad primaria, ya que no presenta antecedentes penales, pido a este tribunal acuerde como sitio de reclusión Poli Táchira San Antonio, así mismo solicito la entrega de la cédula de identidad de mi defendida y copia simple del acta, es todo.”
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refiere que siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana del jueves doce de junio de 2008, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 el cual conduce desde la población de San Antonio- San Cristóbal, el GN C/2DO ARAUJO ZAMBRANO JUAN, observo un vehículo marca Ford, modelo LTD, color gris, placa ABP-052, que se acercaba, al Punto de Control, indicándole al conductor que se identifico como CAMACHO VILLAREAL IVAN, C.I.V. 22.686.941, que se detuviera, para la respectiva requisa de pasajeros, y equipajes, una vez abierto el portamaletas observo una maleta de color negro, tamaño mediano, la cual poseía unas rueditas, en la parte de abajo, le pregunto al conductor de quien era y el mismo manifestó que al igual que el bolso azul oscuro y azul claro, eran de la ciudadana que viajaba en la parte delantera del vehículo, por lo que se le solicitó a los pasajeros los documentos de identidad y que cada uno pasara por el área de requisa con sus respectivos equipajes, allí la ciudadana que viajaba en la parte delantera mostró la cédula identificada como SANABRIA ANYURI YAMILETH, quien presentando una actitud nerviosa, cuando se le pregunto si llevaba objetos ilícitos en el equipaje, diciendo que no, seguidamente se buscaron tres personas que sirvieran de testigos 1.- Camacho Villareal Iván, C.I. V-22.686.941, 2.- López Mora Elizabeth C.I. V-25.798.051 3.- Gloria Ramírez, C.I. V-11.020.455, se procedió luego abrir la maleta de color negro “AIR EXPRESS” marca de rueditas se sacaron las prendas de vestir y se observo en el fondo de la maleta, tres (03) envoltorios tipo panela, confeccionados con material sintético color rojo, los abrió con una navaja y se rasgo otra capa de material sintético color negro, y papel blanco que cubría residuos compactos de vegetales, de color marrón olor fuerte, característico de la droga denominada marihuana, , se procedió a pesar los envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto de de un Kilogramo, para un total de tres Kilogramos de presunta marihuana, posteriormente fue pasada la ciudadana a un cuarto de requisa en compañía de las testigos, encontrándole en la inspección corporal entre sus seños cubierto por el brasier, un (01) envoltorio que llevaba una sustancia de color blanco, olor fuerte presunta cocaína, el cual arrojo un peso bruto de doscientos cincuenta (250) gramos, se le leyeron los derechos y fue puesta a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, se observa que la imputada de autos fue detenida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él es la autora; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la prueba de ensayo orientación, pesaje y precinaje, obteniéndose el siguiente resultado: La sustancia incautada se corresponde con MARIHUANA (cannabis sativa L) en un peso neto de 2755,8 GR y COCAINA con un peso neto de 140,0 GR. este dictamen pericial cumplido en el Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de junio 2008, se identifica con el No CO-LC-LR-1-DIR-2180, estando debidamente suscrito por el experto C/1ro (GN) Luna Luís Enrique, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales, los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, se subsumen en la disposición legal del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, son la denominadas MARIHUANA (cannabis sativa L) y COCAINA que constituyen estupefacientes de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta a los folios 1, 2 y 3 de las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista que rielan agregadas a los folios 4, 5, 6, 7 y 8, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada a los folios 20 y 21, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los nueve (09) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de una ciudadana venezolana con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
Finalmente, se ordena el depósito de los objetos la sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta población de San Antonio del Táchira. Asimismo, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el desglose y la entrega de la cédula de identidad signada con el No V- 19.761.034 perteneciente a la imputada de autos ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, toda vez que sobre la misma ya se realzó la correspondiente experticia de autenticidad, arrojando como resultado, que la misma corresponde a un documento autentico y de origen legal en el País, para lo cual se acuerda dejar en su lugar copia fotostática simple de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, natural en Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 22 de septiembre de 1987, de 20 años de edad, hija de Benito Rafael Salazar (v) y de Rosa Maria Sanabria (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.761.034, soltera, de profesión u oficio Promotora, teléfono: 0293-451.48.64, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 9, No. 5, al frente de la escuela Grande, Cumana, estado Sucre, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, venezolana, mayor de edad, natural en Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 22 de septiembre de 1987, de 20 años de edad, hija de Benito Rafael Salazar (v) y de Rosa Maria Sanabria (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.761.034, soltera, de profesión u oficio Promotora, teléfono: 0293-451.48.64, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 9, No. 5, al frente de la escuela Grande, Cumana, estado Sucre, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira.
QUINTO: Se ordena el desglose y la entrega de la cédula de identidad signada con el No V- 19.761.034 perteneciente a la imputada de autos ANYURI YAMILETH SALAZAR SANABRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda dejar en su lugar copia fotostática simple de la misma. Expídase las copias solicitadas por la defensa
Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002164. JQR.