REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002200
ASUNTO : SP11-P-2008-002200
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARALLANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JIMEBER DEILER SALAS USECHE, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural en Ocumare del Tuy, Estado Miranda nacido en fecha 06 de octubre de 1985, de 22 años de edad, hijo de Isidro Salas Quintero (v) y de Marlene Useche (v), titular de la cedula de identidad No. v-18.445.644, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-073.06.73, domiciliado en la Calle 19, en el antiguo estacionamiento de Santa Bárbara, al frente del Cyber Daniel, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Ysamar Rincón Mora; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, éstas últimas en perjuicio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Rubio Anderson Coello, procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Segundo de Control, abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ; la Secretaria de Sala, abogada NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARALLANO; el imputado JIMEBER DEILER SALAS USECHE y la Defensora Pública del imputado, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos de la presente investigación, se inician a través, de denuncia común de fecha 13 de junio del presente año, interpuesta por la ciudadana Rincón Mora Génesis Ysamar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando entre otras cosas, que esa noche se encontraba en su casa y llego quien era su marido de nombre Jimber Salas, y que como ella estaba hablando con dos amigos, la agarro y le dio una cachetada y luego unas patadas, que ella se cubría la barriga porque estaba embarazada, después empezó a amenazarla con que iba a quemar la casa y que donde la viera la iba a hacer abortar.
Al Folio 4 riela acta de investigación penal de fecha 13/06/2008 en la que, entre otras cosas dejan constancia, que en horas de la mañana funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan hacia el Barrio Santa Bárbara, lugar en el cual se suscitaron los hechos con la finalidad de realizar inspección técnica, observando adyacente al lugar, a un grupo de personas, donde la victima vio a su agresor y éste al ver la comisión, emprendió la huida, procediendo a seguirlo y deteniéndose el ciudadano vocifero palabras obscenas contra la comisión, razón por la cual proceden a su aprehensión.
Consta al folio 5 inspección técnica No. 325, de fecha 13/06/2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos.
Riela al folio 6 acta de entrevista de fecha 13/06/2008, rendida por la adolescente Pérez Sánchez Yaitza Abigail, quien entre otras cosas manifestó que el día 12/06/2008, Ysamar le dijo que la acompañara a comprar una hamburguesa y ella le dice que le diera tiempo para pedirle permiso a su mama; Que cuando sale de su casa vio a Jimber que le había metido dos patadas a Ysamar una en la pierna, y otra en las nalgas; luego le dio una cachetada a Ysamar y comenzó a amenazar a otros muchachos.
Al folio 9 consta acta de investigación, en la que se deja constancia que por cuanto no fue posible ubicar a la medico forense Maria Hung, a fin de que realizara reconocimiento medico legal a la victima, los funcionarios en compañía de la victima y del detenido se trasladan al hospital Padre Justo de Rubio, a los fines de la valoración y solicitar constancia medica, siendo atendidos por el medico de guardia Víctor Monrroy, y mientras esperaban el informe de la víctima el imputado comenzó a vociferar palabras amenazantes y groseras en contra de la victima, razón por la cual le solicitan su compostura, arremetiendo éste verbalmente contra la comisión; siendo trasladado a la unidad, utilizando la fuerza física para controlarlo y encontrándose dentro de la unidad le lanzó un puntapié por la cabeza al chofer de la misma, ocasionándole una lesión, lo que hizo perder el control de la unidad, estabilizándola posteriormente.
Al folio 10 riela constancia medica de la victima indicando el Médico que presenta embarazo aproximado de 22 semanas sin síntomas del área genital; igualmente a nivel de la pierna derecha, cara posterior de la rodilla contusión y hematomas que produce dolor y alteración al caminar, así mismo presenta excoriación leve en la cara interna del labio inferior.
Consta al folio 12 acta de entrevista, rendida por la victima, quien entre otras cosas manifestó que estaba en la patrulla de la PTJ para que la viera el Médico y también llevaban a Jimber y mientras la PTJ esperaba n los informes Jimber la empezó a amenazar de que iba a caer preso y después que saliera iba a matar a su mamá y después a ella y a toda su familia; Que los funcionarios le dijeron que se quedara quieto y Jimber comenzó a amenazar a los funcionarios y éstos fueron a llevarlo a la patrulla, pero no se dejaba llevar y cuando trataban de agarrarlo se resistía moviéndose, y los funcionarios lo agarran a la fuerza y lo llevan a la patrulla; Que en la patrulla Jimber continua agresivo y de repente se recostó en el mueble, alzo el pie y le dio una patada por la cabeza al funcionario que iba manejando y le toco frenar de golpe.
Al folio 14 consta Inspección Técnica No. 326, de fecha 13/06/2008, realizada en el estacionamiento externo del hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio.
Cursa al folio 17 Constancia Medica, a nombre de Anderson Coello, funcionario lesionado en la cabeza.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; el acta de denuncia, la constancia medica en la que se indica que la victima presenta embarazo aproximado de 22 semanas sin síntomas del área genital; igualmente presenta a nivel de la pierna derecha, cara posterior de la rodilla contusión y hematomas que produce dolor y alteración al caminar, así mismo presenta excoriación leve en la cara interna del labio inferior, la entrevista de fecha 13/06/2008, rendida por la adolescente Pérez Sánchez Yaitza Abigail, y de la constancia medica, a nombre de Anderson Coello, funcionario lesionado en la cabeza, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JIMEBER DEILER SALAS USECHE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Ysamar Rincón Mora; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, éstas últimas en perjuicio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Rubio Anderson Coello, hechos estos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Ysamar Rincón Mora; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, éstas últimas en perjuicio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Rubio Anderson Coello, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JIMEBER DEILER SALAS USECHE, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Ysamar Rincón Mora; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, éstas últimas en perjuicio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Rubio Anderson Coello; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial; el acta de denuncia, la constancia medica en la que se indica que la victima presenta embarazo aproximado de 22 semanas sin síntomas del área genital; igualmente presenta a nivel de la pierna derecha, cara posterior de la rodilla contusión y hematomas que produce dolor y alteración al caminar, así mismo presenta excoriación leve en la cara interna del labio inferior, la entrevista de fecha 13/06/2008, rendida por la adolescente Pérez Sánchez Yaitza Abigail, y de la constancia medica, a nombre de Anderson Coello, funcionario lesionado en la cabeza, que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de VIOLENCIA FISICA, está sancionado con una pena corporal de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, el delito de AMENAZAS está sancionado a su vez con una pena corporal de DIEZ (10) MESES a VEINTIDOS (22) MESES de prisión, por su parte el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD está sancionado a con pena corporal de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de prisión, y finalmente el delito de LESIONES GENERICAS, se encuentra sancionado con prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES; cometidos todos en aparente concurso ideal de tipos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 92, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado JIMEBER DEILER SALAS USECHE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir Arresto Transitorio, el cual debe efectuarlo en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.
2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3) Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal.
4) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
5) Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JIMEBER DEILER SALAS USECHE, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural en Ocumare del Tuy, Estado Miranda nacido en fecha 06 de octubre de 1985, de 22 años de edad, hijo de Isidro Salas Quintero (v) y de Marlene Useche (v), titular de la cedula de identidad No. v-18.445.644, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-073.06.73, domiciliado en la Calle 19, en el antiguo estacionamiento de Santa Bárbara, al frente del Cyber Daniel, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Ysamar Rincón Mora; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, éstas últimas en perjuicio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Rubio Anderson Coello, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JIMEBER DEILER SALAS USECHE, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural en Ocumare del Tuy, Estado Miranda nacido en fecha 06 de octubre de 1985, de 22 años de edad, hijo de Isidro Salas Quintero (v) y de Marlene Useche (v), titular de la cedula de identidad No. v-18.445.644, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-073.06.73, domiciliado en la Calle 19, en el antiguo estacionamiento de Santa Bárbara, al frente del Cyber Daniel, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Ysamar Rincón Mora; así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, éstas últimas en perjuicio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Rubio Anderson Coello, de conformidad con el artículo 92, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir Arresto Transitorio, el cual debe efectuarlo en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.
2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3) Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal.
4) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
5) Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de libertad, con la mención expresa de fecha y hora, en la cual se cumple el arresto transitorio. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se acuerda copia simple de la presente acta.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-2200. JQR.