REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002202
ASUNTO : SP11-P-2008-002202

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELANA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROJAS JOSÉ PAULO, venezolano, natural en San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 16 de abril de 1954, de 54 años de edad, hijo de José Adolfo Sanguino Afanador (f) y de Transito Rojas Barrientos (v) titular de la cedula de identidad N° v-1.586.822, soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416-277.01.41, 0276-771.44.02, domiciliado en la Calle 9, No. 12-50, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Segundo de Control, abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ; la Secretaria de Sala, abogada NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO; el imputado ROJAS JOSÉ PAULO y la Defensora Pública del imputado, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ.

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Policial, No. 1301JUNIO08, cuando funcionarios de la Policía del estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando punto de control, a la altura de la Avenida Venezuela, fueron informados por un ciudadano de nombre Muñoz Bermon Yofre José, quien presta sus servicios como Grupo de Apoyo de la Reserva Bolivariana, les indicó que un ciudadano que se encontraba conduciendo un vehículo tipo cava y en estado de embriaguez, le había hecho caso omiso en cuanto al llamado de atención por cometer una falta vial; cuando los funcionarios policiales proceden a solicitarle la documentación del vehículo y el llamado de atención, el mismo se colocó alterado y grosero con la comisión policial, tratando con palabras obscenas a la agente Flor Martínez y al distinguido Castellanos Carlos, les dijo a gritos que los policías en Venezuela no valían nada; razón por la cual proceden a su detención y posterior traslado al Comando Policial.

Al folio 4 consta acta de entrevista de fecha 13-06-2008, rendida por el ciudadano Muñoz Bermon Yofre José, quien entre otras cosas manifestó, que el día 12-06-2008, en horas de la tarde se encontraba realizando servicio vial en la Avenida Venezuela, cuando observo que un carro se estaba comiendo la fecha, lo paró y le dijo que estaba en dirección contraria, procediendo a insultarlo; que llamó a la Policía y fue cuando el sujeto empezó a insultarlos y les decía que no valían nada; que le falto el respecto a la agente policial.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine conforme a lo relatado en el acta policial No. 1301JUNIO08, de fecha 13 de junio de 2008 referida “ut supra”; y el acta de entrevista rendida por el ciudadano Muñoz Bermon Yofre José, en fecha 13-06-2008, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ROJAS JOSÉ PAULO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa; por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ROJAS JOSÉ PAULO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo222 numeral 1 del Código Penal Venezolano; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial No. 1301JUNIO08, de fecha 13 de junio de 2008 referida “ut supra”; y el acta de entrevista rendida por el ciudadano Muñoz Bermon Yofre José, en fecha 13-06-2008, que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, está sancionado con una pena corporal de UNO (01) a TRES (03) MESES de Prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado ROJAS JOSÉ PAULO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días.
2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROJAS JOSÉ PAULO, venezolano, natural en San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 16 de abril de 1954, de 54 años de edad, hijo de José Adolfo Sanguino Afanador (f) y de Transito Rojas Barrientos (v) titular de la cedula de identidad N° v-1.586.822, soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416-277.01.41, 0276-771.44.02, domiciliado en la Calle 9, No. 12-50, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROJAS JOSÉ PAULO, venezolano, natural en San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 16 de abril de 1954, de 54 años de edad, hijo de José Adolfo Sanguino Afanador (f) y de Transito Rojas Barrientos (v) titular de la cedula de identidad N° v-1.586.822, soltero, de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416-277.01.41, 0276-771.44.02, domiciliado en la Calle 9, No. 12-50, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días.
2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
3) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se acuerda copia simple de la presente acta solicitada por la defensa.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-002202. JQR.