REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001233
ASUNTO : SP11-P-2008-001233

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LIBARDO ORTIZ GARCÍA
DEFENSOR: JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL

I
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001233, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano LIBARDO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de junio de 1976, de 31 años de edad, hijo de Luis Ortiz (v) y de Teresa García (v) titular de la cedula de identidad V-23.214.370, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0270-5844308, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, Calle 5, casa N° 5-01, al final de la calle a mano derecha, Palotal, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 Código Penal, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha dos de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios los detectives Cesar Carrero, Víctor Morales y Agente Gregory Luna, avisten un vehículo que transitaba por la vía Capacho a San Antonio del Táchira, el cual era conducido por un ciudadano, manifestando los funcionarios que se orillara hacía la derecha, solicitándole la documentación personal y la del vehículo, donde posteriormente le entrego la cédula de identidad donde se lee ORTIZ GARCIA LIBARDO, N° v-23.214.370 y del vehículo entrego: 1.- Original del Registro del vehículo signado con el N° AC-80151, donde se lee: placa: ADZ-97S, marca Ford, modelo Fiesta, año 2003, color plata, serial de carrocería: 8YPBP01C638A195523, serial de motor 3A19523, clase Automóvil, tipo Sedan, placas ADZ-97S, Uso particular, cédula del portador V-16.981.077, nombre del comprador MARIA GRABIELA PRATO BISCHOF. 1.- Original de documento de compra venta del vehículo anteriormente mencionado donde la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO BISCHOF, le vende dicho vehículo al ciudadano IMER CASTRO URIBE, y registrado ante la Notaria Segunda, de la ciudad de San Cristóbal, quedando este anotado bajo el N° 47, Tomo 156 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en fecha 13-03-2006; 3.- Original de una Autorización que le confiere el ciudadano IMER CASTRO URIBE al ciudadano ORTIZ GARCIA LIBARDO, registrado dicho documento en la Notaria Quinta de la ciudad de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 56, en fecha 11-12-2007. Posteriormente verificaron por ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde informaron que el vehículo no se encuentra solicitado y el ciudadano tampoco; en vista de tal situación procedí a realizar llamada telefónica a la Notaria Segunda, le informaron que bajo ese numero, tomo y fecha se encuentra asentado un documento de autorización a otras personas de las que aparecen en el documento que presento el señor Libardo, asimismo realizo llamada telefónica a la Notaria Quinta y le informaron que lo que se encuentra autenticado declaración jurada, por lo que no concuerda con la señalada en el documento; por tal motivo se le detuvo previamente y ordenes del Tribunal.-
Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

Acta de Investigación Policial, de fecha 2 de abril de 2008, corre inserta a los 03 y 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-04-2008, corre inserta al folio 10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Experticia de vehículo N° 376, corre inserta al folio 11de fecha 02-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye que el serial del motor y de la carrocería son originales.-
Acta de Retención de Vehículo, de fecha 02-04-2008, corre inserta al folio 12.
Dictamen Pericial 9700-062-198, de fecha 02-04-2008, corre inserta a los folios 16 y 17, donde concluye que los documentos de compra y venta y autorización con apariencias de notariados y certificados de origen de vehículos automotores, tienen su uso natural y especifico, e igualmente depende del aplicado por su poseedor.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día lunes 16 de junio del 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado LIBARDO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de junio de 1976, de 31 años de edad, hijo de Luis Ortiz (v) y de Teresa García (v) titular de la cedula de identidad V-23.214.370, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0270-5844308, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, Calle 5, casa N° 5-01, al final de la calle a mano derecha, Palotal, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se encontraban Presentes: el Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado y su Defensor Privado Abg. José Félix Hernández Carvajal. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LIBARDO ORTIZ GARCÍA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado José Félix Hernández Carvajal, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, oída la exposición del Ministerio Público y lo conversado con mi defendido el me ha manifestado su deseo de admitir a hechos, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente, el Juez impuso al imputado LIBARDO ORTIZ GARCÍA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Admito los hechos de la imputación que me hace el fiscal y solicito que me imponga la pena, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor público, Abg. José Félix Hernández Carvajal, y cedida que le fue dijo: “En razón de lo manifestado por mi defendido solicito se le aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la admisión de la acusación

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LIBARDO ORTIZ GARCÍA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
Calificación Jurídica Provisional

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 Código Penal, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LIBARDO ORTIZ GARCÍA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa.

-c-
De las pruebas

Dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, encontramos los siguientes:

A.-DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección técnica S/N, de fecha 02/04/2008, suscrita por el Detective Cesar Carrero y el Agente Norberto Carriedo, 2.- Experticia de Vehículo N° 376, suscrita por el Lic. Gustavo Jiménez y Agente Nolberto Carriedo, expertos adscritos a la Brigada de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Experticia de Reconocimiento Legal 9700-062-198, de fecha 02/04/2008, suscrita por el Detective Ansié Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Copia Certificadas de los instrumentos que aparecen insertos en la Notaria Pública Segunda y en la Notaria Pública Quinta, las dos de San Cristóbal del Estado Táchira.
B.- TESTIMONIALES: 1.-Declaración del CIUDADANO Norberto Carriedo, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación San Antonio, 2.- Declaración de los ciudadanos Detectives Cesar Carrero y el Agente Norberto Carriedo.- 3.- Declaración de la ciudadana Angie Ahimar Sánchez Montañez;


Asimismo, la defensa ofreció para ser convertidos en el debate oral y público, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, los siguientes medios de prueba:

A.-DOCUMENTALES: 1) Certificado de Origen de vehículo automotor N° AC80151. 2) Experticia practicada por los funcionarios Gustavo Jiménez Inspector y Norberto Carriedo. 3) Reconocimiento Legal practicado al documento de compraventa del vehículo, a la autorización para conducirlo y al certificado de Origen practicado por la funcionario Angie Haimar Sánchez.
B.-TESTIMONIAL: 1.-Declaración de la ciudadana Maria Gabriela Prato Bischof

-d-

Del Procedimiento Por Admisión De Los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que acusado LIBARDO ORTIZ GARCÍA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado LIBARDO ORTIZ GARCÍA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado nueve (09) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en seis (06) años de Prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Por cuanto el referido imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LIBARDO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de junio de 1976, de 31 años de edad, hijo de Luis Ortiz (v) y de Teresa García (v) titular de la cedula de identidad V-23.214.370, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0270-5844308, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, Calle 5, casa N° 5-01, al final de la calle a mano derecha, Palotal, San Antonio Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, las siguientes: A.-DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección técnica S/N, de fecha 02/04/2008, suscrita por el Detective Cesar Carrero y el Agente Norberto Carriedo, 2.- Experticia de Vehículo N° 376, suscrita por el Lic. Gustavo Jiménez y Agente Nolberto Carriedo, expertos adscritos a la Brigada de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Experticia de Reconocimiento Legal 9700-062-198, de fecha 02/04/2008, suscrita por el Detective Angie Ahimar Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Copia Certificadas de los instrumentos que aparecen insertos en la Notaria Pública Segunda y en la Notaria Pública Quinta, las dos de San Cristóbal del Estado Táchira; B.- TESTIMONIALES: 1.-Declaración del CIUDADANO Norberto Carriedo, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación San Antonio, 2.- Declaración de los ciudadanos Detectives Cesar Carrero y el Agente Norberto Carriedo.- 3.- Declaración de la ciudadana Angie Ahimar Sánchez Montañez; y las ofrecidas por la DEFENSA las siguientes: A.-DOCUMENTALES: 1) Certificado de Origen de vehículo automotor N° AC80151. 2) Experticia practicada por los funcionarios Gustavo Jiménez Inspector y Norberto Carriedo. 3) Reconocimiento Legal practicado al documento de compraventa del vehículo, a la autorización para conducirlo y al certificado de Origen practicado por la funcionario Angie Haimar Sánchez. B.-TESTIMONIAL: 1.-Declaración de la ciudadana Maria Gabriela Prato Bischof; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LIBARDO ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de junio de 1976, de 31 años de edad, hijo de Luis Ortiz (v) y de Teresa García (v) titular de la cedula de identidad V-23.214.370, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0270-5844308, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, Calle 5, casa N° 5-01, al final de la calle a mano derecha, Palotal, San Antonio Estado Táchira, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO: SE IMPUSO al ciudadano LIBARDO ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de junio de 1976, de 31 años de edad, hijo de Luis Ortiz (v) y de Teresa García (v) titular de la cedula de identidad V-23.214.370, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0270-5844308, domiciliado en el Sector José Antonio Páez, Calle 5, casa N° 5-01, al final de la calle a mano derecha, Palotal, San Antonio Estado Táchira, de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2008, en la que se declaro sin lugar la solicitud de revisión hecha por el abogado José Félix Hernández, en su condición de defensor técnico, mediante la cual requiere el EXAMEN y REVISIÓN de la medida dictada por este Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 04 de abril de 2008 al referido imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, todo lo cual se hace con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE MANTIENE al imputado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se condena al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 13 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-001233. JQR.