REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002097
ASUNTO : SP11-P-2008-002097
Visto el escrito presentado por la Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JUAN ALBERTO RANGEL QUINTERO, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.689.238, residenciado en la carrera 9, con 14, sector pueblo nuevo casa N° 8-47 Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Marzo del año 2004, el funcionario García Sánchez José, adscrito al tercer pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana, encontrándose de servicio en el Control Fijo “ Las Dantas Jurisdicción del Táchira, con destino a San Antonio del Táchira, llega un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Placas: 04E-SAA, Color: Blanco Perteneciente a la empresa de carga y encomienda EXPRESOS TÁCHIRA, le solicitó al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, posteriormente le solicito la cédula de identidad y los documentos de las encomiendas, de inmediato le solicito que abriera el compartimiento para realizar un chequeo de rutina, el ciudadano conductor se identificó como: JUAN ALBERTO RANGEL QUINTERO, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.689.238, se observar dentro de la cava que transportaba como encomienda un vehículo (moto), de color rojo con negro, marca Yamaha, modelo AXIS, le realizaron un revisión minuciosa, observando una presunta devastación y suplantación de los seriales de identificación del chasis y motor.
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Publico, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de determinar la identidad de las personas que cometieron el hecho punible y el grado de participación de los mismos en la comisión del delito, constando en autos la practica de las siguientes:
Acta de Investigación penal N° 391 de fecha 25-03-2004, suscrita por funcionarios adscrito al tercer pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana, encontrándose de servicio en el Control Fijo “ Las Dantas Jurisdicción del Táchira,
Acta de Retención preventiva de fecha 25-03-2004 suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana, encontrándose de servicio en el Control Fijo “ Las Dantas Jurisdicción del Táchira,
Acta de Inspección N° 169 de fecha 25-03-2004, suscrita por funcionarios adscrito al tercer pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana, encontrándose de servicio en el Control Fijo “ Las Dantas Jurisdicción del Táchira,
Experticia de Vehículo N° 062428 de fecha 05-04-2004, donde el experto concluye: 1.- El serial de carrocería…………..Alterado; 2.- El serial del Motor ………..Alterado; 3.-Se realizo Activación de serial resultando el N° original 4CY006131.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que al momento de ocurrir los hechos y por el largo transcurrir del tiempo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que le permitan a la representación fiscal presentar como acto conclusivo una Acusación, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASÍ DECIDE.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JUAN ALBERTO RANGEL QUINTERO, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.689.238, residenciado en la carrera 9, con 14, sector pueblo nuevo casa N° 8-47 Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-002097. JQR.