REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000004
ASUNTO : SJ11-P-2007-000004
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2007-000004, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano MENESES GARAVITO LUIS ALBERTO, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 14 de Septiembre de 2007 donde se dio constancia de los hechos ocurridos: “ Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba realizando labores de Patrullaje Preventivo a bordo de la Unida Motorizada Rayo R-666, por las mediaciones de la calle principal del sector del Bramon, cuando observe un ciudadano que se desplazaba a bordo de una camioneta marca Ford, modelo Explorer de color gris, a quien le hice la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga vía delicias, originándose una persecución, procediendo a interceptarla en las inmediaciones de la estación de Servicio El Diamante, en vista de la situación le manifesté a los ocupantes. Que se bajaran del referido automotor, el conductor de este vehículo asumió una actitud sospechosa, indicándole que le realizaría una Inspección al automotor, y al revisar en la parte trasera del vehículo se observo que habían varios envases plásticos cubiertos con una sabana de colores, constatando que se trataba de lo siguiente: la cantidad de Veintitrés (23) Envases elaborados en material plástico de los comúnmente llamados “Pimpinas” llenas de gasolina, los cuales se especifica de la siguiente manera: Dieciséis (16) Envases elaborados en plásticos de color Beis con una capacidad de Treinta litros, cinco (05) Envases elaborados en plásticos de color amarillo con una capacidad de 20 ltrs, para un total de Ochocientos Veinte (820) litros; En vista de la situación se procedida a la incautación de la mencionada evidencia y la detención del ciudadano, el cual fue trasladado a la sede policial junto con lo incautado para la prosecución del caso: Seguidamente fue identificado plenamente como: LUIS ALBERTO, MENESES GARAVITO de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Abril de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.078, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, La Victoria, parte baja, calle 12, numero de casa 1-67. Se deja constancia que en todo momento se le respeto su integridad física, Psicológica y moral, Por último se le realizo llamada telefónica a la Abg. YOLANDA ELENA PARADA, fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Es de mencionar que este ciudadano iba en compañía de la ciudadana. MARIA ALEJANDRA LIZARAZO, Venezolana, de 24 años de edad, C.I V- 15.880.343, Natural de Rubio, Manicurista, fecha de nacimiento 10/08/1983, de 24 años de edad, Soltera, residenciada en Bramon calle 6 vereda 01 Casa S/n Teléfono: 0416-7722375, de quien se le recibió entrevista en torno al caso Es todo, termino, se leyó y conforme firmo….”
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2008, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
La Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Qunito del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado, ciudadano MENESES GARAVITO LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Abril de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.078, soltero, hijo de Eliberto Meneses (V) y de Nelva Garavito (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, La Victoria, parte baja, calle 12, numero de casa 1-67, y su defensor privado Abg. Carlos A. Galiano P.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MENESES GARAVITO LUIS ALBERTO a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano MENESES GARAVITO LUIS ALBERTO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carlos A. Galiano P., quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me manifestó su derecho de admitir los hechos, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
La Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado ciudadano MENESES GARAVITO LUIS ALBERTO, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado del acusado Abg. Carlos A. Galiano P., y cedido que le fue dijo: “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, asimismo solicito que le amplié las presentaciones una vez cada treinta días, es todo”.-
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MENESES GARAVITO LUIS ALBERTO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
CONTENIDO PERICIAL para ser incorporado y leída en Audiencia
- Declaración por el perito Funcionario reconocedor Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio N° 1 de San Cristóbal del Estado Táchira.
- Declaración del Funcionario Reconocedor Noris I. Castellano, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien suscribe la descripción del líquido denominado gasolina.
- Declaración del Funcionario Reconocedor Noris I. Castellano, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien suscribe el Reconocimiento de Mercancía nombre de Luis Alberto Meneses.
TESTIMONIALES:
- Declaración del funcionario Distinguido Juan Carlos Márquez, adscrito a la Comisaría de Rubio Municipio Junín de la Policía del Estado Táchira, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.-
- Declaración de la ciudadana María Alejandra Lizarazo Lizarazo, quien es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
- Experticia Química N° 2572, de fecha 15 de septiembre de 2007, suscrito por el experto Guardia Nacional Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de San Cristóbal.
- Dictamen Pericial N° 512, de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrito por el perito Funcionario Reconocedor Noris I. Castellano, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
- Dictamen Documentologico, suscrito por el funcionario Raffaele Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Experticia de Seriales, fectuada al vehículo retenido, de placa VAI-695.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda ampliar las presentaciones a una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, al ciudadano MENESES GARAVITO LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Abril de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.078, soltero, hijo de Eliberto Meneses (V) y de Nelva Garavito (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, La Victoria, parte baja, calle 12, numero de casa 1-67.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MENESES GARAVITO LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Abril de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.078, soltero, hijo de Eliberto Meneses (V) y de Nelva Garavito (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, La Victoria, parte baja, calle 12, numero de casa 1-67, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MENESES GARAVITO LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Abril de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.078, soltero, hijo de Eliberto Meneses (V) y de Nelva Garavito (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, La Victoria, parte baja, calle 12, numero de casa 1-67, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se acuerda ampliar las presentaciones a una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, al ciudadano MENESES GARAVITO LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Abril de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.078, soltero, hijo de Eliberto Meneses (V) y de Nelva Garavito (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, La Victoria, parte baja, calle 12, numero de casa 1-67.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA