REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001428
ASUNTO : SP11-P-2005-001428


-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-001428, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chitagá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédulas de identidad Nº V-23.163.511, nacido en fecha 05 de junio de 1980, de 27 de edad, hijo de Eloina Rodríguez (v), Agricultor, residenciado en la finca Guayana, al lado de la Capilla, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sus agravante, en perjuicio de la adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida).
Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 08 de Septiembre del año dos mil cuatro, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Rubio, la ciudadana MARICELA FLOREZ MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, de 32 años, titular de la cedula de identidad N° V- 11.111.953, residenciada en el Caserío Santa Mar, antes de la entrada La Honda, caserío La Honda, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con la finalidad de formular una denuncia y expuso: “ El día viernes yo encontré la cantidad de diez y seis mil bolívares, debajo del colchón de la cama de mi hija, entonces yo el día sábado le pregunté a mi hija de quien era esa plata, ella me dijo que era de ella y que se la daba mi concubino Cristóbal Rodríguez, después que él estaba con ella y abusaba sexualmente, también me dijo que el abusaba de ella desde hace como seis o siete meses, que a veces lo hacían en la cama mía o a veces en la cocina y que eso sucedía cuando yo me iba a trabajar en casa de mi hermana…”

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, martes 27 de mayo de 2008, siendo las 01:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chitagá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédulas de identidad Nº V-23.163.511, nacido en fecha 05 de junio de 1980, de 27 de edad, hijo de Eloina Rodríguez (v), Agricultor, residenciado en la finca Guayana, al lado de la Capilla, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida) Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, la victima adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida) y su representante legal Marisela Flores Mogollón. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con su agravante, en perjuicio de la adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; igualmente solicito al Tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “ Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, oída la exposición del Ministerio Público, no contradigo la acusación fiscal, es todo.” A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con su agravante, en perjuicio de la adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida). Seguidamente, la Juez impuso al imputado CRISTÓBAL RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena inmediatamente, es todo”.En este estado solicita el derecho de palabra el Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, oído lo solicitado por mi defendido solicito se le imponga inmediatamente la pena, se tome en consideración las rebajas correspondientes de Ley, por haber admitido voluntariamente los hechos, es todo”.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sus agravante, en perjuicio de la adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida),, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sus agravante, en perjuicio de la adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida). En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.-DOCUMENTALES:
1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 503, de fecha 09-09-2004, suscrito por la DRA MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- DETECTIVE JUAN CARLOS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCIÓN N° 480 de fecha 08-09-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- VALORACIÓN PSICOLOGICA N° 0398, de fecha 31-05-2005 suscrita por el DR. CARLOS RENE ROA Psicólogo Clínico practicado a la ADOLESCENTE Y.G.F.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
B.- EXPERTOS:
1.-DRA MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
2.- DETECTIVE JUAN CARLOS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
3.- AGENTE DUDLEY RAMIREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
C.- TESTIMONIALES:
1) VICTIMA ADOLESCENTE Y.G.F.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- MARCELA FLORES MOGOLLÓN, Representante legal de la victima cédula de identidad V-11.111.953; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sus agravante, en perjuicio de la adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida), siendo sancionado con prisión de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable a CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chitagá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédulas de identidad Nº V-23.163.511, nacido en fecha 05 de junio de 1980, de 27 de edad, hijo de Eloina Rodríguez (v), Agricultor, residenciado en la finca Guayana, al lado de la Capilla, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sus agravante, en perjuicio de la adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida), se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, identificado previamente, acordando como sitio de reclusión Politachira san Cristóbal.

Se exonera al acusado CRISTÓBAL RODRÍGUEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chitagá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédulas de identidad Nº V-23.163.511, nacido en fecha 05 de junio de 1980, de 27 de edad, hijo de Eloina Rodríguez (v), Agricultor, residenciado en la finca Guayana, al lado de la Capilla, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con sus agravante, en perjuicio de la adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, las siguientes: A.-DOCUMENTALES: 1.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 503, de fecha 09-09-2004, suscrito por la DRA MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- DETECTIVE JUAN CARLOS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- INSPECCIÓN N° 480 de fecha 08-09-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- VALORACIÓN PSICOLOGICA N° 0398, de fecha 31-05-2005 suscrita por el DR. CARLOS RENE ROA Psicólogo Clínico practicado a la ADOLESCENTE Y.G.F.M. (IDENTIDAD OMITIDA). ; B.- EXPERTOS: 1.-DRA MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- DETECTIVE JUAN CARLOS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3.- AGENTE DUDLEY RAMIREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ; y C.- TESTIMONIALES: 1) VICTIMA ADOLESCENTE Y.G.F.M. (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- MARCELA FLORES MOGOLLÓN, Representante legal de la victima cédula de identidad V-11.111.953; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Chitagá, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédulas de identidad Nº V-23.163.511, nacido en fecha 05 de junio de 1980, de 27 de edad, hijo de Eloina Rodríguez (v), Agricultor, residenciado en la finca Guayana, al lado de la Capilla, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con su agravante, en perjuicio de la adolescente Y. G. F. M. (identidad omitida). Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, identificado previamente, acordando como sitio de reclusión Politachira san Cristóbal.

QUINTO: Se exonera al acusado CRISTÓBAL RODRÍGUEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA