REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002117
ASUNTO : SP11-P-2008-002117
Visto el escrito presentado por el Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de el ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA ROMERO, venezolano, C.I.V-10.193.958, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 20/11/1966, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 16, casa N° 80-50, Aguas Calientes Ureña, en perjuicio de JOSE ALEXIS MEDINA DONADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 21/02/2008, en horas de la noche, el adolescente J.A.M.D. se encontraba en su residencia acostado, en el cual el ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA ROMERO, comenzó a discutir con la mamá, del niño, después de que este ciudadano encendiera el TV, y lo coloco a todo volumen, el niño le reclamo que le bajara volumen y por ese problema el ciudadano le dio un golpe leve, razón por el cual lo denunciaron.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1.- DENUNCIA: de fecha 26/02/2008, suscrita por funcionario del Consejo de Protección del Niño y Adolescente de Ureña.
2.- ENTREVISTA: de fecha 28/02/2008, rendida por funcionario del Consejo de Protección del Niño y Adolescente de Ureña, al adolescente.
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3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 229, de fecha 25/03/2008, suscrita por la Dr. ROJO LOBO.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
El Secretario,
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