REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001886
ASUNTO : SP11-P-2008-001886
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO (S): ANDRES BAYONA COTAMO y ALBERTO SARMIENTO GRAZZIANI.
DEFENSOR (A): ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAI HIDALGO.
DELITO: ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANDRES BAYONA COTAMO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en 07-06-1964, de 43 años de edad, hijo de Flor Cotamo (v) y de Luis Bayona (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.479.531, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Nuevo Horizonte, calle 9, con avenida 24, Norte de Santander, república de Colombia, y ALBERTO SARMIENTO GRAZZIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en 21-09-1965, de 42 años de edad, hijo de Iris Grazziani (v) y de Reinaldo Sarmiento (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.479.395, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida 6C Prados del Este, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Los Funcionarios ROMERO JOSÉ y GELVES JOSÉ, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 06:55 horas de la mañana, del 29 de mayo de 2008, efectuando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de Ureña, por la avenida Internacional, a 200 metros del puente Francisco de Paula Santander, visualizaron a dos ciudadanos peleando en la vía pública, procediendo de inmediato a intervenirlos realizando inspección personal, a cada uno de ellos, no encontrando evidencia delictiva, observando que uno de ellos tenía un hematoma a la altura del ojo izquierdo, se les pregunto el motivo de la pelea y ellos manifestaron que era una tontería y procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos quedando identificados como BAYONA COTAMO y SARMIENTO GRAZZIANO ALBERTO, siendo puestos a la orden de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL N° 154, de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios ROMERO JOSÉ y GELVES JOSÉ, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del estado Táchira.
Al folio 09 riela INFORME MÉDICO, realizado al ciudadano SARMIENTO GRAZZIANO ALBERTO, en fecha 29-05-2008, suscrito por la Dra. Angélica Vivas, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio.
Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, realizado al ciudadano BAYONA COTAMO, en fecha 29-05-2008, suscrito por la Dra. Angélica Vivas, adscrita al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ANDRES BAYONA COTAMO y ALBERTO SARMIENTO GRAZZIANI, por la presunta comisión del delito de ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado ANDRES BAYONA COTAMO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A su vez, el imputado ALBERTO SARMIENTO GRAZZIANI, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública, abogada Roció Del Valle Mundarai Hidalgo, quien alegó: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se les imponga a mis defendidos libertad plena por considerar que la conducta desplegada por ellos no constituye delito, y no encuadra dentro del tipo penal dado por la Fiscalía, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”..
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en fecha 29 de mayo de 2008, en la avenida Internacional, a 200 metros del puente Francisco de Paula Santander, cuando los funcionarios actuantes visualizaron a dos ciudadanos peleando en la vía pública, elementos que conforman conjuntamente con dos constancias médicas de las que se evidencia que de la revisión médica practicada a los imputados de autos, se apreciaron en condiciones normales, actuaciones que para el momento de la audiencia había recopilado el Ministerio Público; por ello encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados ANDRES BAYONA COTAMO y ALBERTO SARMIENTO GRAZZIANI, no enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente el Ministerio Público presume conforme a dichas actuaciones, la comisión de un hecho que ha precalificado como ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, hechos estos que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa y sobre los cuales el Tribunal constató que evidentemente no nos encontramos ante un delito flagrante el que se esté cometiendo o que acabe de cometerse, pues de las actuaciones y de lo referido por la representación se evidencia la comisión de una falta. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, en la presunta comisión de la falta tipificada como ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de dictar en el presente caso medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos y de la defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de una falta tipificada como ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 536 del Código Penal, sancionada con una pena corporal de arresto de hasta por un mes.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, aún cuando los imputados no tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor de los imputados EDUARDO ROJAS ORDUZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANDRES BAYONA COTAMO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en 07-06-1964, de 43 años de edad, hijo de Flor Cotamo (v) y de Luis Bayona (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.479.531, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Nuevo Horizonte, calle 9, con avenida 24, Norte de Santander Colombia, y ALBERTO SARMIENTO GRAZZIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en 21-09-1965, de 42 años de edad, hijo de Iris Grazziani (v) y de Reinaldo Sarmiento (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.479.395, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida 6C Prados del Este, Cúcuta, Norte de Santander Colombia, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión de la falta de ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 536 del Código penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ANDRES BAYONA COTAMO y ALBERTO SARMIENTO GRAZZIANI, plenamente identificada en autos, a quienes le atribuyen la presunta comisión de la falta de ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 536 del Código penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones de manera urgente, al Tribunal de Juicio respectivo, toda vez que es el competente para el juzgamiento de faltas. Se ordenó en su oportunidad librar la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001886. JQR.