REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001435
ASUNTO : SP11-P-2007-001435

Visto el contenido del acta que antecede, este Tribunal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En fecha 21 de enero de 2008, se celebro, por ante este Tribunal, audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER URIBE BAYONA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de María Yllerland Alzate García (quien para el momento de los hechos era adolescente), realizando en la precitada fecha, los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ALEXANDER URIBE BAYONA, cedula de identidad numero E-88.229.508, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 15-01-1.977, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avda. Intercomunal El Caney Ctro. Comercial Simón Bolívar N° 10-325 del Mpio. Pedro Maria Ureña; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente María Yllerland Alzate García (quien para el momento de los hechos era adolescente), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, entre las que se ofrecieron las siguientes:
Testimoniales:

1. Experto Dr. Rolando José Rojo Lobo, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, por ser el funcionario practicara el Reconocimiento Medico Legal Nro. 361 a la adolescente Maria Yllerland Alzate García.
2. Detective Luis Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, por ser el funcionario quien suscribió la inspección Nro. 158 de fecha 01-06-2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.
3. Agente Zayet Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, por ser unos de los funcionarios que practicaron inspección Nro. 158, al lugar de los hechos.

Documentales:

1. Certificado de Nacimiento Nro. 891118, expedido por la Notaria Pública Primera de Cúcuta Norte de Santander, a nombre de Maria Yllerland Alzate García.
2. Reconocimiento Medico Legal Nro. 361, de fecha 18.05.2007 suscrito por el doctor ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado a la adolescente Maria Yllerland Alzate García.

Por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado ALEXANDER URIBE BAYONA, cedula de identidad numero E-88.229.508, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 15-01-1.977, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avda. Intercomunal El Caney Ctro. Comercial Simón Bolívar N° 10-325 del Mpio. Pedro Maria Ureña, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente María Yllerland Alzate García (quien para el momento de los hechos era adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado ALEXANDER URIBE BAYONA, cedula de identidad numero E-88.229.508, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 15-01-1.977, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avda. Intercomunal El Caney Ctro. Comercial Simón Bolívar N° 10-325 del Mpio. Pedro Maria Ureña, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el MIÉRCOLES 21 DE MAYO DE 2008, a las 10:00 de la mañana.

Segunda: En fecha 21 de mayo de 2008, fijada como se encontraba en la presente causa para la celebración de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de condiciones, vista la inasistencia de las partes convocadas a la misma, pese a quedar debidamente notificados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2008, se acordó su diferimiento para el día 19 DE JUNIO DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, ordenando citar a las partes concernientes.

Tercera: El día 19 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de condiciones, en la causa seguida al imputado ALEXANDER URIBE BAYONA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de San Antonio, dejándose constancia de la inasistencia del imputado, apreciándose de la revisión de las actuaciones, que el mismo fue notificado de la celebración de la precitada audiencia. En tal sentido se acordó pronunciarse sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, con fundamento en el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por auto separado.

Cuarta: El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Como se colige de la norma cita ut supra, si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, como ocurre en el caso de autos, el juez debe oír, al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la revocación de la medida de suspensión del proceso, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; ó , por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, lo que no es otra cosa que en garantía del derecho a la defensa se debe convocar a una audiencia, distinta de la prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes y con base a sus argumentos dictar el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente, en tal virtud, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Convocar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, en la que se resolverá acerca de la revocación de la medida de suspensión del proceso, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; ó, ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Fíjese conforme a la agenda de este Tribunal, la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes con indicación expresa en la boleta que se libre al imputado de la presente causa, que su incomparecencia dará lugar a proceder conforme lo establecido en los artículos 183, 181 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2007-001435. JQR.