REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000868
ASUNTO : SP11-P-2007-000868

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escritos presentado en fecha 26 de junio de 2008 , por el abogado LUIS ALBERTO MUÑOZ VICAS, en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira nacido en fecha 17 de Junio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Luis Francisco Sánchez (v) y de Magali del Carmen Molina (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.783.668, de estado civil soltero, de ocupación u oficio lavandería planchador, residenciado en la calle 1 con carrera 1 N° 15-02, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0416-0912835; imputado en la presente causa, mediante el cual solicita el EXAMEN y REVISIÓN de la Decisión dictada por este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 10 de junio de 2008, que resolvió la situación Jurídica del mismo con Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3° y único aparte. El Tribunal para decidir, observa:

BREVES CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, se resolvió lo siguiente:

“RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal vigente, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANCHEZ MOLINA JOSE GREGORIO, pudiera ser autor del mismo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, por lo que se hace procedente decretar una medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 376 del Código Penal vigente.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, según consta en las actuaciones del mencionado asunto.

3.- Por último, existe presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto se manifiesta en la solicitud fiscal, se niega a recibir la boleta de citación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y por encontrarnos en zona fronteriza con la Republica de Colombia, donde en cualquier momento el imputado podría abandonar el país.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: LIBRESE ORDEN DE CAPTURA, en contra de SANCHEZ MOLINA JOSE GREGORIO, Venezolano, Portador de la cedula de identidad Nro. V- 14.783668, Natural de Ureña, nacido en fecha 17-06-1980, de 26 años de edad, soltero, residenciado en la calle 01 con carrera 01, casa N° 15-02 de Aguas Caliente de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña,, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 376 del Código Penal vigente. De conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Mediante acta de fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal resolvió:

Omissis…
“PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira nacido en fecha 17 de Junio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Luis Francisco Sánchez (v) y de Magali del Carmen Molina (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.783.668, de estado civil soltero, de ocupación u oficio lavandería planchador, residenciado en la calle 1 con carrera 1 N° 15-02, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0416-0912835, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 31 de Enero de 2008.
SEGUNDO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 31/01/08 por este Tribunal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira nacido en fecha 17 de Junio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Luis Francisco Sánchez (v) y de Magali del Carmen Molina (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.783.668, de estado civil soltero, de ocupación u oficio lavandería planchador, residenciado en la calle 1 con carrera 1 N° 15-02, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0416-0912835, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 376 del Código Penal Vigente, ordenándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”…. Omissis.

Asimismo, mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal resolvió:

UNICO: .- Se revisa a solicitud de parte, la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad existente sobre el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira nacido en fecha 17 de Junio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Luis Francisco Sánchez (v) y de Magali del Carmen Molina (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.783.668, de estado civil soltero, de ocupación u oficio lavandería planchador, residenciado en la calle 1 con carrera 1 N° 15-02, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0416-0912835; siendo sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 en sus numerales 3, 4 y 6 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de traslado de al imputado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto. Notifíquese a las partes.


TERCERO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”


Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.


CUARTO: Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud interpuesta en el caso de marras, considera lo siguiente:

I: El delito que se le atribuye al imputado de autos, es Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.D.P.C. (Identidad Omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
II: La sanción penal probable que se señalan en la norma antes invocada es de prisión de dos (02) a seis (06) años.
III: Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa; Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar los autos, que han sido referidos anteriormente y en el que este Juzgado decretó la imposición de una medida privativa de libertad, encontramos que se mantiene vigente por lo siguiente:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionados en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña L.D.P.C. (Identidad Omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

Asimismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado, no obstante esto, también es verdad que la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.


En el caso en estudio, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MOLINA, identificado ut supra; tras haber verificado de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, el arraigo en el País del imputado, cuidando con las obligaciones impuestas, que éste no se sustraiga del proceso, y que no haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, por ello se le mantiene al referido imputado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 10 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el en los artículos 256 en sus numerales 3, 4 y 6 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de revisión de mediada invocada por la defensa, toda vez que no han variado en diecisiete días, las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma. Así se decide


En consecuencia deberá cumplir con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar, cada uno, por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas al imputado, el equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3° y único aparte, para lo cual dichos fiadores deberán consignar balance auditado por un Contador Público, fotocopia de sus cédulas de identidad y constancia de residencia debidamente suscrita por el Consejo Comunal y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación. Asimismo, deberán consignar en este despacho cada uno de ellos, las dos (02) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, es decir, las correspondientes a los años 2006 y 2007, debidamente certificadas a los fines de verificar y constatar con los balances, sus ingresos mensuales.

Igualmente el imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MOLINA, deberán suscribir acta compromiso ante este tribunal, conforme a las siguientes obligaciones:

1. Presentarse una vez cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso.
2. Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, sin autorización previa.
3. Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin perjuicio del derecho a la defensa.
4. Se hace del conocimiento del imputado JOSE GREGORIO SANCHEZ MOLINA y de su defensor, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se le revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada y en su lugar se dictara las medidas que correspondan. Así también se decide.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

UNICO: Sin lugar la solicitud hecha por el abogado LUIS ALBERTO MUÑOZ VICAS, en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MOLINA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira nacido en fecha 17 de Junio de 1.980, de 27 años de edad, hijo de Luis Francisco Sánchez (v) y de Magali del Carmen Molina (v), titular de la cedula de identidad N° V.-14.783.668, de estado civil soltero, de ocupación u oficio lavandería planchador, residenciado en la calle 1 con carrera 1 N° 15-02, Sector Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0416-0912835; imputado en la presente causa, mediante la cual requiere el EXAMEN y REVISIÓN de la medida dictada por este Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 10 de junio de 2008 al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 376 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 en sus numerales 3, 4 y 6 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, ordénese el traslado del imputado a este Despacho, a objeto de imponerlo de la presente decisión.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2007-000868. JQR.