REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001208
ASUNTO : SP11-P-2008-001208
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 06 de junio de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ.
• SECRETARIO: Abogada PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado CARLOS JULIO USECHE, Fiscal XXV del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: ARNULFO VELASCO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de María Lilia Ortiz (v) y de Isaías Velasco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 9.697.727, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 11 N° 5-69, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; y EFRAÍN PALACIO ROSAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de julio de 1957, de 50 años de edad, hijo de Ana María Rosa de Palacios (f) y de Vicente Nieto (f) titular de la cedula de identidad N° V-6.102.142, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0798620, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 5 N° 5-79, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogadas NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ y REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensoras Públicas.
• DELITO: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta Policial N° 95 de fecha 29 de marzo de 2008, en la que deja constancia que siendo las 08:15 de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, recibieron reporte radiofónico solicitando su traslado al Barrio San Isidro por la calle 5, ya que en el sitio había una riña entre varios ciudadanos; una vez en el sitio se les acercó un ciudadano que quedó identificado como Efraín Palacios, manifestando que había sido agredido por un ciudadano de nombre Edgar, quien le había golpeado con una botella, por lo que procedieron a efectuar recorrido a los fines de darle captura, sin embargo al no ser ubicado se le indicó al ciudadano Efraín Palacios que sería trasladado a la Medicatura en virtud de los hematomas que presentaba hematomas en la cara, a lo que indicó que se trasladaría por sus propios medios.
Posteriormente se hizo presente en la sede de la Comisaría Policial de Ureña de forma voluntaria a las 09:40 horas de la noche a los fines de interponer la denuncia, haciéndose presente igualmente, el ciudadano Velasco Ortiz Arnulfo, informando que había sostenido una riña con el ciudadano Efraín Velasco que le había dado dos mordidos en la pierna, por lo que procedieron a la detención preventiva de ambos ciudadanos, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIAS:
Riela al folio cuatro, Acta Policial N° 95 de fecha 29 de marzo de 2008, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
Corre inserto a los folios 5 y 6, Constancias Médicas donde se deja constancia de la valoración médica realizadas a los ciudadanos Arnulfo Velasco y Efraín Palacios.
Corre inserto al folio 9, entrevista rendida por el ciudadano Velasco Ortiz Arnulfo, en la que señalan que fue agredido por el ciudadano Efraín Palacios cuando le preguntó porque estaba golpeando a su sobrino, a lo que respondió con agresividad , propinándole un golpe en el pecho.
Riela al folio diez (10) de las presentes actuaciones, entrevista rendida por el ciudadano Palacio Rosas Efraín, en la que señala de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal le formuló acusación en contra de los ciudadanos ARNULFO VELASCO ORTIZ y EFRAÍN PALACIO ROSAS, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio:
Testimoniales.-
De PALACIOS ROSAS EFRAIN, VELASCO ORTIZ ARNULFO, del DGDO PEREZ LIZARAZO FREDDY, adscrito a la comisaría policial de Ureña. del DGDO 2073 PINTO RICHARD adscrito a la comisaría policial de Ureña, quien fue el funcionario aprehensor, de la DRA. LEYDY SOMAZA, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien valoro desde el punto de vista medico a los imputados y victimas de la presente causa. del medico forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito a la medicatura forense de la sub.-delegación del CICPC de San Antonio, Estado Táchira. del detective MIGUEL RODRIGUEZ adscrito al CICPC sub.-delegación Ureña, quien practico la inspección técnica al sitio del suceso 8 del agente ZAYED COLMENARES adscrito al CICPC sub.-delegación Ureña, quien practico la inspección técnica al sitio del suceso
Documentales.-
Reconocimiento Medico N° 238, de fecha 31 de marzo de 2008, del ciudadano PALACIOS ROSAS EFRAIN, quien es imputado y victima en la presente causa, suscrito por medico forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito a la medicatura forense de la sub.-delegación del CICPC de San Antonio, Estado Táchira, reconocimiento Medico N° 240, de fecha 31 de marzo de 2008, del ciudadano ARNULFO VELASCO ORTIZ, suscrito por medico forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito a la medicatura forense de la sub.-delegación del CICPC de San Antonio, Estado Táchira, constancia medica de fecha 29/03/2008, por la DRA. LEYDY SOMAZA, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien valoro desde el punto de vista medico ARNULFO VELASCO ORTIZ, constancia medica de fecha 29/03/2008, suscrita por la DRA. LEYDY SOMAZA, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien valoro desde el punto de vista medico a PALACIOS ROSAS EFRAIN, acta de inspección técnica N° 168, fecha 09-04-2008, suscrita por los funcionaros ZAYED COLMENARES y MIGUEL RODRIGUEZ.
Por su parte, el imputado ARNULFO VELASCO ORTIZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
A su vez, el imputado EFRAÍN PALACIO ROSAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”
La defensora publica, abogada Nelly León Ramírez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”,
Por su parte, la defensora publica, abogada Reina Lacruz Hernández, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”
Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ARNULFO VELASCO ORTIZ y EFRAÍN PALACIO ROSAS, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales.-
De PALACIOS ROSAS EFRAIN, VELASCO ORTIZ ARNULFO, del DGDO PEREZ LIZARAZO FREDDY, adscrito a la comisaría policial de Ureña. del DGDO 2073 PINTO RICHARD adscrito a la comisaría policial de Ureña, quien fue el funcionario aprehensor, de la DRA. LEYDY SOMAZA, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien valoro desde el punto de vista medico a los imputados y victimas de la presente causa. del medico forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito a la medicatura forense de la sub.-delegación del CICPC de San Antonio, Estado Táchira. del detective MIGUEL RODRIGUEZ adscrito al CICPC sub.-delegación Ureña, quien practico la inspección técnica al sitio del suceso 8 del agente ZAYED COLMENARES adscrito al CICPC sub.-delegación Ureña, quien practico la inspección técnica al sitio del suceso
Documentales.-
Reconocimiento Medico N° 238, de fecha 31 de marzo de 2008, del ciudadano PALACIOS ROSAS EFRAIN, quien es imputado y victima en la presente causa, suscrito por medico forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito a la medicatura forense de la sub.-delegación del CICPC de San Antonio, Estado Táchira, reconocimiento Medico N° 240, de fecha 31 de marzo de 2008, del ciudadano ARNULFO VELASCO ORTIZ, suscrito por medico forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito a la medicatura forense de la sub.-delegación del CICPC de San Antonio, Estado Táchira, constancia medica de fecha 29/03/2008, por la DRA. LEYDY SOMAZA, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien valoro desde el punto de vista medico ARNULFO VELASCO ORTIZ, constancia medica de fecha 29/03/2008, suscrita por la DRA. LEYDY SOMAZA, medico cirujano al servicio del Hospital Samuel Darío Maldonado, quien valoro desde el punto de vista medico a PALACIOS ROSAS EFRAIN, acta de inspección técnica N° 168, fecha 09-04-2008, suscrita por los funcionaros ZAYED COLMENARES y MIGUEL RODRIGUEZ,
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados e del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentra sujetos a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados ARNULFO VELASCO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de María Lilia Ortiz (v) y de Isaías Velasco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 9.697.727, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 11 N° 5-69, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; y EFRAÍN PALACIO ROSAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de julio de 1957, de 50 años de edad, hijo de Ana María Rosa de Palacios (f) y de Vicente Nieto (f) titular de la cedula de identidad N° V-6.102.142, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0798620, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 5 N° 5-79, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado sin la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de Acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Donar dos mercados cada uno de ellos, al Geriátrico de Ureña, con un valor de cien (100) bolívares fuertes, para lo cual deberán consignar las facturas y constancias de entrega de dichos mercados, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de verificación respectiva. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados ARNULFO VELASCO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Anserma, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 25 años de edad, hijo de María Lilia Ortiz (v) y de Isaías Velasco (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 9.697.727, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 11 N° 5-69, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; y EFRAÍN PALACIO ROSAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de julio de 1957, de 50 años de edad, hijo de Ana María Rosa de Palacios (f) y de Vicente Nieto (f) titular de la cedula de identidad N° V-6.102.142, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-0798620, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 5 N° 5-79, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para los imputados ARNULFO VELASCO ORTIZ y EFRAÍN PALACIO ROSAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado sin la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de Acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Donar dos mercados cada uno de ellos, al Geriátrico de Ureña, con un valor de cien (100) bolívares fuertes, para lo cual deberán consignar las facturas y constancias de entrega de dichos mercados, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de verificación respectiva.
Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto, conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001208. JQR.