REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001980
ASUNTO : SP11-P-2008-001980
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 06 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 25 de marzo de 1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.694, soltero, de profesión u oficio del zapatería, teléfono: 0416-7790635, domiciliado en el Sector las Minas, N° 20-19, subiendo por le Tanque azul de Cayetano, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katty Lorena Rodríguez Mantilla; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Segundo de Control, abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ; la Secretaria de Sala, abogada DILY MARIE GARCIA ROJAS; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA; el imputado ENDERSON ARMANDO GUTIÉRREZ y la Defensora Pública del imputado, abogada BETTY SANGUINO PEREZ.
DE LOS HECHOS
Siendo las 10:50 horas de la mañana, del día 04 de junio de 2008, se deja constancia de la siguiente diligencia policial por la que se inicia la presente investigación, por actuación policial suscrita por los funcionarios sargento Luis Alberto calderón y distinguido calvo José, adscritos a la comisaría San Antonio, de la policía del Estado Táchira; en donde se evidencian los siguiente hechos: que por denuncia de una ciudadana identificada como: RODRIGUEZ MANTILLA KATTY LORENA, venezolana, con cédula de identidad N° 14.418.092, nacida en fecha 10-06-1980, de 28 años de edad, residenciada en Barrio Bolivariano Palotal, parte alta calle 11 negro primero, lote 347 San Antonio, en la que les informo que había sido agredida físicamente por su esposo con un golpe en la cara y con un punta pie en el pulmón izquierdo, así mismo les informo que dicho ciudadano ya no vive con ella, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana los efectivos procedieron a trasladarse hasta el lugar en donde ya para el momento no se encontraba el ciudadano denunciado; posteriormente se trasladaron a la comisaría con la finalidad de realizar denuncia policial en contra del ciudadano: ENDERSON ARMANDO GUTIÉRREZ. Motivado a que la ciudadana presentaba lesiones en el rostro, procedieron en compañía de la misma al lugar de trabajo del denunciado, ubicado en la calle 4 con carrera 16, del Barrio Miranda San Antonio, N° 15-53 marcada con el nombre Fabricas de calzado GEREN, y luego de ser identificado por la ciudadana procedieron a detenerlo preventivamente y a trasladarlo al comando policial de San Antonio, en donde fue identificado como: ENDERSON ARMANDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 25 de marzo de 1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.694, soltero, de profesión u oficio del zapatería, teléfono: 0416-7790635, domiciliado en el Sector las Minas, N° 20-19, subiendo por le Tanque azul de Cayetano, Municipio Bolívar del Estado Táchira; en donde se le leyeron sus derechos y fueron respetados sus derechos e integridad física. Se le realizo llamada al fiscal XXIV del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas.
Corre inserta al folio 2, acta policial de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de San Antonio; en la que se evidencia denuncia de la ciudadana RODRIGUEZ MANTILLA KATTY LORENA contra el ciudadano: ENDERSON ARMANDO GUTIÉRREZ.
Corre inserta al folio 4, denuncia formulada por la ciudadana RODRIGUEZ MANTILLA KATTY LORENA, en fecha 03 de junio de 2008.
Corre inserta al folio 7, reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana RODRIGUEZ MANTILLA KATTY LORENA, en el que informa: 1.- Equimosis rojas y excoriaciones irregulares en la región frontal derecha de la cara y en los dos tercios superiores de la nariz; 2.- Excoriaciones tipo rasguño en la región superior y anterior del tórax y en el dorso del antebrazo izquierdo y 3.- herida en la región anterior de la pierna derecha, superficial, irregular, de siete cm., por 1 cm. de bordes irregulares, equimóticos, sangrantes, causada por contusión reciente. Tiempo estimado de curación e incapacidad: ocho (08) días. Suscrito por el medico forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al CICPC.
Corre inserta al folio 8, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de URDD, de fecha 05-06-2008.
Corre inserta al folio 9, auto de entrada y fijación de audiencia para el día 06 de Junio de 2008, para las 10:00 horas de la mañana.
Corre inserta al folio 10, boleta de traslado para el día 06 de Junio de 2008, para las 10:00 horas de la mañana.
Corre inserta al folio 11, 12, 13, 14,15 y 16, Acta de audiencia de flagrancia.
Corre inserta al folio 17, Boleta de libertad N° 346/08 de fecha 06-06-2008.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; el acta de denuncia, el reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana RODRIGUEZ MANTILLA KATTY LORENA, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ENDERSON ARMANDO GUTIÉRREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana RODRIGUEZ MANTILLA KATTY LORENA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ENDERSON ARMANDO GUTIÉRREZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana RODRIGUEZ MANTILLA KATTY LORENA; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción COMO LO SON el acta policial; el acta de denuncia, el reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana RODRIGUEZ MANTILLA KATTY LORENA, que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de VIOLENCIA FISICA, está sancionado con una pena corporal de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de Prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 92, numerales 1°, 2° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3°, 5° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado ENDERSON ARMANDO GUTIÉRREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas en la Comisaría San Antonio, de la Policía del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira
3.- Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares público o privados.
5.- Prohibición de comunicarse con la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ENDERSON ARMANDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 25 de marzo de 1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.694, soltero, de profesión u oficio del zapatería, teléfono: 0416-7790635, domiciliado en el Sector las Minas, N° 20-19, subiendo por le Tanque azul de Cayetano, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana katty Lorena Rodríguez Mantilla, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ENDERSON ARMANDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 25 de marzo de 1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.694, soltero, de profesión u oficio del zapatería, teléfono: 0416-7790635, domiciliado en el Sector las Minas, N° 20-19, subiendo por le Tanque azul de Cayetano, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana katty Lorena Rodríguez Mantilla, de conformidad con el artículo 92, numerales 1°, 2° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas en la Comisaría San Antonio, de la Policía del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira
3.- Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Estado Táchira.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en lugares público o privados.
5.- Prohibición de comunicarse con la víctima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se acuerda copia simple de la presente acta.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2008-001980. JQR.