REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001196
ASUNTO : SP11-P-2008-001196
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ABIMILED GARCIA y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Domingo Alfredo Hernandez Hernandez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra los imputados ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 29 de marzo del 2008 en la sede del Comando policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 12:35 horas de la madrugada, los funcionarios Calderón Alberto, Calvo Jesús y Calvo José, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente a las 11:35 horas de la noche del día viernes 28 de marzo de 2008, se encontraban de servicio en el punto de control de vehículos y personas, ubicado frente a la estación policial de Palotal, cuando se presento una persona de sexo masculino conduciendo un vehículo maraca ford, modelo Mercury, color gris, quien se identifico como: Lisandro Sánchez, quien manifestó que detrás de él venían dos personas a bordo de una motocicleta, quienes antes le habían interceptado en el sector de Tienditas, donde lo amenazaron con un arma de fuego para que detuviera la marcha del vehículo con intenciones de robarlo, pero que el no detuvo el vehículo sino que había acelerado y que estas personas lo estaban persiguiendo, casi de inmediato pasaron frente a los funcionarios dos personas de sexo masculino a bordo de una motocicleta, procedieron a darles la voz de alto, haciendo ellos caso omiso, y continuaron a alta velocidad dándose a la fuga en dirección hacia San Antonio, en eses momento la persona que se identificó como Lisandro Sánchez, les indico que esas eran las personas que portando armas de fuego lo habían tratado de robar, por lo que reportaron de inmediato la situación a los funcionarios de guardia en loa comisaría policial de San Antonio, informando lo sucedido e indicándoles que los sospechosos eran dos personas que se desplazaban hacia esa población a bordo de una motocicleta Suzuki, color negro, y en virtud de que apreciaron claramente las ropas que ellos vestían debido a que en el punto de control existe iluminación artificial le mencionaron que uno de ellos vestía franela color blanco y pantalones blue jeans, y la otra persona levaba puesta una franela color verde y pantalones blue jeans, luego abordaron la unidad patrullera y la motocicleta y se dirigieron hacia San Antonio con el fin de localizar a las dos personas y de trasladar a la victima ciudadano Lisandro Sánchez a su vehiculo hasta la comisaría policial de San Antonio con la finalidad de entrevistarlo en relación a los hechos que narro, cuando iban en camino fueron informados por la comisaría policial que funcionarios policiales habían interceptado y aprehendido a las dos personas que viajaban en la motocicleta incriminada en los hechos.
En fecha 29 de marzo del 2008 en la sede del Comando policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 12:50 horas de la madrugada, los funcionarios Sierra Ángel, Sierra Cherry, Martínez Néstor y Vargas Julio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día viernes 28 de marzo de 2008, se encontraban realizando operativo de Profilaxia Social y patrullaje, por diferentes sectores del Municipio Bolívar , cuando recibieron llamada de la central telefónica de la comisaría policial de San Antonio, en la que les indicaron que habían recibido reporte de la estación policial de Palotal, hecha por los efectivos destacados en ese sitio, quienes les indicaron que habían atendido a una persona victima de un robo frustrado por parte de dos personas que vestían franelas color blanco, uno y el otro color verde y pantalones de blue jeans, a bordo de una motocicleta Suzuki, color negro, huían a alta velocidad con dirección a San Antonio del Táchira, luego de haber desatendido la voz de alto dada por lo uniformados, indicándoles que estuvieran a la expectativa en la vía que de Palotal conduce hacia San Antonio agregando que tales personas portaban armas de fuego, por lo que procedieron a trasladarse en las dos unidades radio patrulleras hacia la vía principal y específicamente frente al terminal de pasajeros tomaron posiciones defensivas y con las seguridades del caso aguardaron unos pocos minutos cuando vieron acercarse procedente de Palotal a dos personas que vestían las prendas de vestir descritas a bordo de una motocicleta color negro por lo que procedieron a darles la voz de alto, estos no detuvieron su marcha y por el contrario eludieron la acción de la autoridad, por lo que procedieron a perseguirlos en las dos unidades logrando alcanzarlos pues ellos en virtud de la alta velocidad a la que se desplazaban, habían perdido el control del vehículo y cayeron al pavimento, procedieron de inmediato a identificarse como funcionarios policiales e indicarles sobre sus sospechas de que ellos pudieran portar o llevar consigo entre sus pertenencias armas de fuego, sustancias ilícitas u objetos ilícitos pidiéndoles que los exhibieran, los cuales contestaron que no llevaban nada ilegal, le realizaron inspección personal a cada uno de ellos y a la motocicleta, le encontraron a una de esas personas quien vestía para el momento franela color blanco y pantalones blue jeans y calzaba zapatos color marrón, una caja pequeña color blanco con letras verdes, que en su interior contenía un envoltorio de restos vegetales de color pardo verdusco, que expelía un olor fuerte, por lo que presumieron que se trataba de droga denominada (Marihuana), por tal motivo procedieron a trasladarlos hacia la sede de la Comisaría Policial de San Antonio, lugar en el que identificaron a ese ciudadano, quien además era el que conducía la motocicleta como: 1.- García Abimiled, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 27-02-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.466.005, de 21 años de edad , soltero, mientras que al otro ciudadano lo identificaron como: 2.- Velásquez Cárdenas Ángel Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 30-12-1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.816.952, de 31 años de edad , soltero, quien vestía para ese momento franela color verde y pantalones blue jeans y calzaba zapatos deportivos color blanco, verde y negro, mientras que el vehículo, tipo motocicleta , en el que se desplazaban quedo identificado como marca Suzuki, color negro, placa AFG-459, serial de carrocería 9FSBE11A18C250805, año 2008, luego les leyeron sus derechos, y quedaron detenidos a ordenes de la fiscalia vigésimo primera del Ministerio Publico, así mismo encontrándose en el comando verificaron el peso bruto aproximado de la droga, obteniendo que el envoltorio incautado arrojo un peso aproximado de 2 gramos; luego recibieron declaración de la persona que había manifestado el robo frustrado a los uncionarios de guardia en Palotal quien quedo identificado como: Sánchez Gómez Lisandro, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 14.783.458, de 27 años de edad.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008, siendo las once (10:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia, la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, de los imputados ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, asistidos por su defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos ABIMILED GARCIA y ANGEL ANTONIO VELASQUEZ CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado; ASI MISMO Con fundamento en lo antes expuesto, este Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de realizar diligencias de investigación y de no existir elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de estos ciudadanos como autores de tal delito. Acto seguido, se impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y libres de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ABIMILED GARCIA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, seguidamente se tomó la declaración de ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito en este acto, le sea decretado el cese de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS E INCORPORADOS AL JUICIO ORAL POR SU LECTURA:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 2902MARZ008, de fecha 29 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO SIERRA ANGEL, C/2DO SIERRA CHERRY, DTGDO MARTINEZ NESTOR, y el AGTE VARGAS JULIO, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, en la que narraron los hechos en los que resultaron detenidos los ciudadanos ABIMILED GARCIA y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, y la incautación de la sustancia denominada Marihuana.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1184, de fecha 29 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: una mini caja de cartón, color blanco, con letras color verde, alusivas a “KOOL LIGHT”, en cuyo interior se encontraban restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultó ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 0,5 gramos.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-1245, de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por la Experto LIC. DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
4.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO No. 387, de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los Expertos VICTOR JULIO PEREZ, y JOSE GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos Peracal, practicada a un vehículo, marca Suzuki, clase motocicleta, modelo AX-100, placa AFG-459, año 08, color Negro, clase automóvil, tipo paseo, uso particular, en la cual concluyen entre otras cosas lo siguiente: …”el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería Original “…”presenta su serial de motor Original”…”no se encuentra solicitado”…;
5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1184, de fecha 31 de Marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, identificado con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata Marihuana, con un Peso Neto calculado de 0,5 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1184, en fecha 29 de Marzo 2008, donde deja constancia de haber analizado: una mini caja de cartón, color blanco, con letras color verde, alusivas a “KOOL LIGHT”, en cuyo interior se encontraban restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultó ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 0,5 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de la Experto, LIC. DANIXA CASIQUE PEREZ, /1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-1245, de fecha 01 de abril de 2008, quien concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
3.- DECLARACIÓN de la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1184, de fecha 31 de Marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, identificado con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata Marihuana, con un Peso Neto calculado de 0,5 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
4.- DECLARACIÓN del Experto, JOSE GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos Peracal, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE VEHÍCULO No. 387, en fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los practicada a un vehículo, marca Suzuki, clase motocicleta, modelo AX-100, placa AFG-459, año 08, color Negro, clase automóvil, tipo paseo, uso particular, en la cual concluyen entre otras cosas lo siguiente: …”el vehiculo en estudio presenta el serial de carrocería Original “…”presenta su serial de motor Original”…”no se encuentra solicitado”…. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
5.- DECLARACIÓN del Experto, Inspector VICTOR JULIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos Peracal, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE VEHÍCULO No. 387, en fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los practicada a un vehículo, marca Suzuki, clase motocicleta, modelo AX-100, placa AFG-459, año 08, color Negro, clase automóvil, tipo paseo, uso particular, en la cual concluyen entre otras cosas lo siguiente: …”el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería Original “…”presenta su serial de motor Original”…” no se encuentra solicitado”…. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, S/2DO CALDERON ALBERTO, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto solicitó a los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, se detuvieran al pasar por el punto de control ubicado en Palotal, con la finalidad de inspeccionarlos, acción que este no realizó en virtud de que aquellos hicieron caso omiso a la instrucción policial.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO CALVO JESUS, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto solicitó a los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, se detuvieran al pasar por el punto de control ubicado en Palotal, con la finalidad de inspeccionarlos, acción que este no realizó en virtud de que aquellos hicieron caso omiso a la instrucción policial.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO CALVO JOSE, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto solicitó a los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, se detuvieran al pasar por el punto de control ubicado en Palotal, con la finalidad de inspeccionarlos, acción que este no realizó en virtud de que aquellos hicieron caso omiso a la instrucción policial.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2DO SIERRA ANGEL, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2DO SIERRA CHERRY, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO MARTINEZ NESTOR, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
7.- DECLARACIÓN del Ciudadano, AGTE VARGAS JULIO, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de, 17 de Junio del 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano Lisandro Sánchez Gómez y
3.- no incurrir en nuevos delitos.
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 31 de marzo del 2008, por este tribunal. Se ordena Librar las correspondientes boletas de libertad.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS E INCORPORADOS AL JUICIO ORAL POR SU LECTURA:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 2902MARZ008, de fecha 29 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO SIERRA ANGEL, C/2DO SIERRA CHERRY, DTGDO MARTINEZ NESTOR, y el AGTE VARGAS JULIO, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, en la que narraron los hechos en los que resultaron detenidos los ciudadanos ABIMILED GARCIA y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, y la incautación de la sustancia denominada Marihuana.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1184, de fecha 29 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: una mini caja de cartón, color blanco, con letras color verde, alusivas a “KOOL LIGHT”, en cuyo interior se encontraban restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultó ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 0,5 gramos.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-1245, de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por la Experto LIC. DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
4.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO No. 387, de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los Expertos VICTOR JULIO PEREZ, y JOSE GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos Peracal, practicada a un vehículo, marca Suzuki, clase motocicleta, modelo AX-100, placa AFG-459, año 08, color Negro, clase automóvil, tipo paseo, uso particular, en la cual concluyen entre otras cosas lo siguiente: …”el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería Original “…”presenta su serial de motor Original”…”no se encuentra solicitado”…;
5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1184, de fecha 31 de Marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, identificado con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata Marihuana, con un Peso Neto calculado de 0,5 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1184, en fecha 29 de Marzo 2008, donde deja constancia de haber analizado: una mini caja de cartón, color blanco, con letras color verde, alusivas a “KOOL LIGHT”, en cuyo interior se encontraban restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultó ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 0,5 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de la Experto, LIC. DANIXA CASIQUE PEREZ, /1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-1245, de fecha 01 de abril de 2008, quien concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
3.- DECLARACIÓN de la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1184, de fecha 31 de Marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, identificado con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata Marihuana, con un Peso Neto calculado de 0,5 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
4.- DECLARACIÓN del Experto, JOSE GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos Peracal, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE VEHÍCULO No. 387, en fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los practicada a un vehículo, marca Suzuki, clase motocicleta, modelo AX-100, placa AFG-459, año 08, color Negro, clase automóvil, tipo paseo, uso particular, en la cual concluyen entre otras cosas lo siguiente: …”el vehiculo en estudio presenta el serial de carrocería Original “…”presenta su serial de motor Original”…”no se encuentra solicitado”…. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
5.- DECLARACIÓN del Experto, Inspector VICTOR JULIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos Peracal, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE VEHÍCULO No. 387, en fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los practicada a un vehículo, marca Suzuki, clase motocicleta, modelo AX-100, placa AFG-459, año 08, color Negro, clase automóvil, tipo paseo, uso particular, en la cual concluyen entre otras cosas lo siguiente: …”el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería Original “…”presenta su serial de motor Original”…” no se encuentra solicitado”…. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, S/2DO CALDERON ALBERTO, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto solicitó a los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, se detuvieran al pasar por el punto de control ubicado en Palotal, con la finalidad de inspeccionarlos, acción que este no realizó en virtud de que aquellos hicieron caso omiso a la instrucción policial.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO CALVO JESUS, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto solicitó a los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, se detuvieran al pasar por el punto de control ubicado en Palotal, con la finalidad de inspeccionarlos, acción que este no realizó en virtud de que aquellos hicieron caso omiso a la instrucción policial.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO CALVO JOSE, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto solicitó a los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, se detuvieran al pasar por el punto de control ubicado en Palotal, con la finalidad de inspeccionarlos, acción que este no realizó en virtud de que aquellos hicieron caso omiso a la instrucción policial.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2DO SIERRA ANGEL, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2DO SIERRA CHERRY, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO MARTINEZ NESTOR, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
7.- DECLARACIÓN del Ciudadano, AGTE VARGAS JULIO, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; conforme al artículo 330 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados ABIMILED GARCIA y ANGEL ANTONIO VELASQUEZ CARDENAS, plenamente identificados supra, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal, el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 17 de Junio de 2008, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano Lisandro Sánchez Gómez y 3.- no incurrir en nuevos delitos .
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 31 de marzo del 2008, por este tribunal. Se ordena Librar las correspondientes boletas de libertad.
Presente los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por ellos mismos en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ