REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001191
ASUNTO : SP11-P-2008-001191


Visto el escrito presentado por la Abg. HENRY ALEXANDE FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, FISCAL VIGÉSIMA QUINTA Y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado VICTOR GERARDO NIETO MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 16/03/1951, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.009.112, de oficio conductor, residenciado en la aldea Pozo Azul, calle San José, casa S/N, Rubio del Estado Táchira, Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia , en perjuicio de QUINTERO VERGEL LUZ MARINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:


HECHOS


Siendo el 27/07/2007, realizada por ante el C.I.C.P.C, por la ciudadana QUINTERO VERGEL LUZ MARINA, manifestando que en fecha 26/07/2007, siendo las 12:00 del medio día, fue a buscar al padre de sus hijos de nombre VICTOR GERARDO NIETO MEDINA, a la sede de la línea Internacional, quien al efecto la traslado hasta su residencia, lugar donde una vez presente procedió a agredirla físicamente.



Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establece el grado de participación de VICTOR GERARDO NIETO MEDINA, en los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado VICTOR GERARDO NIETO MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 16/03/1951, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.009.112, de oficio conductor, residenciado en la aldea Pozo Azul, calle San José, casa S/N, Rubio del Estado Táchira, Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia , en perjuicio de QUINTERO VERGEL LUZ MARINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA


JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO (A)