REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002267
ASUNTO : SP11-P-2008-002267


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADOS: PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA
WILMER RAFAEL LORA PABÓN
DEFENSOR: ABG. SÁNCHEZ QUIRÓZ JOSÉ OMAR
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DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial N° 169, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana, cuando cumplían labores de patrullaje preventivo en diferentes sectores de la Jurisdicción del Municipio Bolívar, procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos WILMER RAFAEL LORA PABÓN y PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, quienes se encontraban abasteciendo combustible a un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas FV-199T, en la estación de servicio La 56, ubicada en la avenida Venezuela de San Antonio, toda vez que al proceder a realizar una inspección minuciosa al vehículo se determinó que presentaba el tanque del combustible presuntamente adaptado, con una capacidad aproximada de ciento cincuenta (150) litros, por lo que procedieron a trasladar al vehículo y sus tripulantes a la sede del Destacamento, donde se logró extraer del referido vehículo la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) litros de combustible, razón por la cual procedieron a la detención preventiva de ambos ciudadanos, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Ciro Pérez y José Armando Fuentes Martínez.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes. 20 de Junio de 2008, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.780.206, soltero, hijo de Pedro Miguel Daza (f) y de María Alejandrina Miranda de Daza (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 3163504081 (de Colombia), residenciado en la Avenida Primero de Mayo, carrera 15, casa N° 48, una cuadra antes de Puente Tierra, San Antonio, Estado Táchira y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de octubre de 1982, de25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.279.693, soltero, hijo de Joaquín Rafael Lora (v) y de Ana Mabel Pabón (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0414-7832130, residenciado en el Barrio Lagunita, avenida Primera, casa N° 5-29, al lado del Hospitalito, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa Hernández y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, designando al efecto al Abg. José Omar Sánchez Quiróz, Defensor Privado, debidamente inscrito en el Sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, dejando constancia que como parte de buena fe como lo es el Ministerio Público, se tome en consideración en dado caso que no se decida la Privación, se otorgue una medida cautelar que garantice que los dos ciudadanos presentes en salas comparezcan a los llamados de la Fiscalia como del Tribunal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar y al efecto expusieron de forma separada, procediendo el ciudadano PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA: “Yo hace un año compré un carro, el taxi tiene acceso con la tarjeta para la bomba 56, yo iba entrando el señor es comerciante de jens y el me pidió la carrera pero yo le dije que iba a tanquear y el me dijo que me acompañaba, llegue a la estación el comandante llegó y me quitó los papeles y nos llevó para el comando, es todo”A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Si le hice una modificación, yo compré el carro y no sabía que el carro estaba malo, por debajo el carro se ve por debajo intacto, se dieron de cuenta que estaba modificado cuando le sacaron las pimpinas, yo compré el carro como estás…” A preguntas de defensor contestó. “Me echan máximo cinco mil bolívares, pero como el carro es de línea todos los días le echo gasolina pero no sabía cuanta tenían… Ayer me estaban surtiendo tres mil bolívares… El comandante estaba todo grosero, me estaba saliendo cuando me dijeron que me parara a la derecha y me pidieron los papeles y de ahí me llevaron para el comando….” A preguntas del Tribunal, contestó. “Es un Malibú del año 73… Lo que pasa es que yo trabajo un rato y al otro día vuelvo y tanqueo los tres mil o cinco mil bolívares… Los Guardias decían que como era un carro viejo le caben 120 litros, es todo”. De seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso de WILMER RAFAEL LORA PABÓN: “Yo vengo de pasajero, y fui a buscarla a él para que me hiciera la carrera a Ureña, trabajo con ropa de segunda calidad y aquí la vendo y la dejo fiada, ese día me lo encontré a él y el me dijo que si pero que esperara que tanquera, el pagó su plata y me dijo que yo era cómplice, dijo que el era contrabandista de gasolina y que yo también, es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “YO estaba con el cuando estaba le echando gasolina… si l echaro gasolina… l echaron tres mil bolívares de gasolina… yo no vi cuando le sacaron la gasolina, me entraron a un cuarto, me esposaron y me dejaron ahí… no se quien vió cuando le sacaron la gasolina a ese vehículo, es todo”. A Preguntas de la defensa contestó. “Iba conduciendo el vehículo el otro señor, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “A veces le pedo el favor porque el me hace mas baratas las carreras, es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Omar Sánchez Quiróz quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, quiero manifestar en el ejercicio del derecho de a defensa que les asiste, lo siguiente: Primero e el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, nos indican que el conductor para el momento de la detención de los ciudadanos era el ciudadano Wilmer Lora, quien ha manifestado ante este Juzgado que era un pasajero lo cual fue corroborado por el señor Pedro Doza. Segundo, de las mismas actas y declaración de los testigos entrevistados se puede observar que dichos testigos no presenciaron ni la detención ni la cantidad de combustible supuestamente extraída del vehículo en el cual ellos se transportaban, ante estas evidentes incongruencias y atendiendo al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva en lugar de la privación de libertad por cuanto ambos ciudadanos son de nacionalidad venezolana y tienen residencia fija en el país; así mismo me acojo a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que el procedimiento a seguir en todo caso debe ser el procedimiento ordinario y respecto ala decisión de la flagrancia o no en este procedimiento lo dejo a criterio del ciudadano Juez, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos WILMER RAFAEL LORA PABÓN y PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, quienes se encontraban abasteciendo combustible a un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas FV-199T, en la estación de servicio La 56, toda vez que al proceder a realizar una inspección minuciosa al vehículo se determinó que presentaba el tanque del combustible presuntamente adaptado, con una capacidad aproximada de ciento cincuenta (150) litros.

1- Riela a los Folios dos y tres, Acta de Investigación Policial N° 169, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia .Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos WILMER RAFAEL LORA PABÓN y PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA
2- Riela al Folio 8, Constancia de Retención y Trasegado de Combustible, en el que dejan constancia que del vehículo retenido se extrajo la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) litros del combustible denominado gasolina, siendo testigo del procedimiento los ciudadanos Ciro Pérez y José Armando Fuentes Martínez.
3- Corren insertas a los folios 9 y 10, entrevistas rendidas por los ciudadanos Ciro Pérez y José Armando Fuentes Martínez , en donde señalan de manera categórica haber observado cuando extrajeron del vehículo malibú, color blanco, placas FV-199T, la cantidad de ciento cuarenta y cinco (145) litros del combustible denominado gasolina.
4- Riela a los folios 24 al 28, Dictamen Pericial Químico N° 2226 de fecha 19 de junio de 2008, practicado por funcionarios del laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional, a la sustancia incautada a los imputados de autos, en la que se determino que la misma se trataba de combustible-,
5- Riela a los folios 29 al 31, Dictamen Pericial de estudio Técnico N° 2227, de fecha 19 de junio de 2008, practicado al vehículo retenido a los imputados de autos, por parte de funcionarios del laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que se determinó que la capacidad interna del depósito del combustible (tanque), presenta modificación en su estructura externa para aumentar su capacidad volumétrica, con una capacidad de ciento noventa y nueve (199) litros.
6- Riela al folio 33, Dictamen Pericial N° 583, de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el que se determinó que la mercancía retenida presentaba un valor en aduanas de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS.
7- Riela a los folios 37 al 41, Reseña Fotográfica del vehículo y la mercancía retenida en el presente procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, imputados de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la combustible de contrabando, cuya comercialización esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos de nacionalidad venezolana también, primario en la comisión de delito con residencia fija en el país; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar al efecto Constancia de Ingreso visada por Contador Público Colegiado, Constancia de Buena Conducta y Constancia de residencia expedidas por el Consejo Comunal o por la prefectura. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Los imputados permanecerán recluidos en la sede de la Policía del Táchira hasta tanto se materialice la medida cautelar que le fuere decretada, quedando así notificados los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1968, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.780.206, soltero, hijo de Pedro Miguel Daza (f) y de María Alejandrina Miranda de Daza (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 3163504081 (de Colombia), residenciado en la Avenida Primero de Mayo, carrera 15, casa N° 48, una cuadra antes de Puente Tierra, San Antonio, Estado Táchira y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de octubre de 1982, de25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.279.693, soltero, hijo de Joaquín Rafael Lora (v) y de Ana Mabel Pabón (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0414-7832130, residenciado en el Barrio Lagunita, avenida Primera, casa N° 5-29, al lado del Hospitalito, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados PEDRO MIGUEL DAZA MIRANDA y WILMER RAFAEL LORA PABÓN, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar al efecto Constancia de Ingreso visada por Contador Público Colegiado, Constancia de Buena Conducta y Constancia de residencia expedidas por el Consejo Comunal o por la prefectura. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Los imputados permanecerán recluidos en la sede de la Policía del Táchira hasta tanto se materialice la medida cautelar que le fuere decretada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA