REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001014
ASUNTO : SP11-P-2007-001014
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCIÓN
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. TITO CUERVO SALAMANCA, en su carácter de Defensor del ciudadano: NIETO MEJIAS JOSÉ APARICIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de Luis Andrés Nieto (v) y de Agustina Mejias de Nieto (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña Y.A.R.P. (identidad Omitida), a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Mayo de 2007, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad, así como el hecho que la víctima al no asistir en las oportunidades señaladas para la Apertura del Juicio ha impedido que se pueda realizar el mismo.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado NIETO MEJIAS JOSÉ APARICIO, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña Y.A.R.P. (identidad Omitida), el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenado en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, siendo tales elementos los siguientes: Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 13 de Mayo del 2.007 en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Junín, mientras realizaban labores de patrullaje recibieron reporte donde se le s informo que se trasladaran al sector del rodeo específicamente en el hoyito a los fines de verificar la situación de un presunto violador de una niña, al llegar al lugar indicado, observaron que había una multitud de personas quienes señalaban a un ciudadano que se encontraba sentado en una acera, acto seguido se procedió a trasladar al mismo hasta la sede del Comando, para las respectivas averiguaciones del caso a quien se le hizo el conocimiento de la causa de su intervención preventiva, una vez en la sede quedó identificado como NIETO MEJIAS JOSÉ APARICIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de Luis Andrés Nieto (v) y de Agustina Mejias de Nieto (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, a la ves que se le hizo una inspección personal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés policial. No obstante se efectuó llamada a la Abogada Carolina Fernández Hernández Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público quedando a órdenes de esta fiscalía. Se recibieron denuncias de los ciudadanos MARIBEL PARRA, C.I.V-11.109.997, JAIME ANTONIO GAUTA C.I. V-15.880.099 y RICHARD ARSENIO ROMERO PARRA C.I. V-18.762.183.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito acusado, prevé una pena que oscila entre los dos y los seis años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atentan contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, el interés superior del niño, la integridad física y psicológica, la libertad sexual, la integridad sexual, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta la vida del niño o la niña sometida a tal vejamen y a la familia de todos en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, manteniéndose así la presunción de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado NIETO MEJIAS JOSÉ APARICIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de Luis Andrés Nieto (v) y de Agustina Mejias de Nieto (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña Y.A.R.P. (identidad Omitida), a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Mayo de 2007, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado NIETO MEJIAS JOSÉ APARICIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1955, de 52 años de edad, hijo de Luis Andrés Nieto (v) y de Agustina Mejias de Nieto (v); titular de la cedula de identidad No. 5.739.227, Divorciado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, casa sin número, la Victoria, parte alta, a una cuadra de la escuela de la Victoria, Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña Y.A.R.P. (identidad Omitida), a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENYS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
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