REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003029
ASUNTO : SP11-P-2007-003029
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION
Visto el escrito presentado por el Defensora Pública Abg. Roció del Valle Mundarain, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano: ALEXANDER MARTINEZ SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Diciembre de 2007, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ALEXANDER MARTINEZ SUAREZ, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de dos hechos punibles (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal) los cuales prevén sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenado en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, siendo tales elementos los siguientes: Conforme lo relatado en Acta Policial, el funcionario policial, mientras realizaba labores de rutina observa un vehículo que le inspiró sospechas y que al practicarle la respectiva inspección ocular a dicho vehículo, encontraron en la parte posterior del asiento del conductor un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, especial, marca Smith Wesson, con cacha de madera, cañón largo, serial del tambor M-939 con cinco cartuchos sin percutir, motivo por el cual quedaron detenidos los ciudadanos ALEXANDER MARTÍNEZ SUÁREZ y ALEX DAVID VERGARA CONTRERAS, al folio 11 corre inserta Acta de Investigación Policial de fecha 11-12-2007, suscrita por el inspecto9r T.S.U EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Folio 24 Corre Inserta Reconocimiento Legal N° 9700-093-340, de fecha 11-12-2007, suscrito por el funcionario Zayed Eduardo Colmenares, al arma de fuego, y a las balas donde el experto concluye: La pieza antes descrita es decir el arma de fuego tiene su uso natural puede causar heridas de mayor a menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado, la pieza descrita como balas tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor, dichas balas al ser disparadas por un arma de fuego correspondiente a su calibre puede causar heridas de mayor a menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado.
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Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito acusado, prevé una pena que oscila entre los tres y los cinco años de prisión, debiendo incluso considerar la concurrencia de real de delitos que implica un aumento en la pena a imponer, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de hechos punibles que atentan contra la sociedad en general, y que van en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la integridad física y psicológica, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante el uso de las armas se cometen una serie de delitos que afectan la vida de todos en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, manteniéndose así la presunción de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ALEXANDER MARTINEZ SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Diciembre de 2007, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado ALEXANDER MARTINEZ SUAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.263.532, hijo de José Francisco Martínez (v) y de María del Carmen Suárez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estampador, residenciado en la calle 1, con carrera 1, casa N° 27, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no posee teléfono, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a quien el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA