REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO QUINTANA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.958.531.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS OSCAR SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.605.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CONDUCTORES UNIDOS-CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha nueve (09) de agosto de 2007, por el ciudadano Francisco Quintana, antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio Luís Oscar Sosa, también identificado, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CONDUCTORES UNIDOS-CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 11/07/2007.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador Francisco Quintana, que en fecha trece (13) de julio de 2004, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, como conductor avance, cumpliendo un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., cumpliendo una jornada laboral de viernes a miércoles de cada semana, disfrutando los días jueves libres de cada semana, devengando un salario promedio mensual de Bs. 3.984.500,00, lo que equivale a BSF. 3.984,50, hasta el día cinco (05) de agosto de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad e intereses Bs. 17.774,60
Vacaciones vencidas Bs. 2.298,75
Bono vacacional pendiente Bs. 1.072,75
Utilidades fraccionada Bs. 1.353,99
Horas extras diurnas Bs. 37.023,86
Horas extras nocturnas Bs. 22.239,53
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 4.139,45
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 6.209,18
Depósito Fondo de Garantía Bs. 1.800,00
TOTAL Bs. 93.912,11

En fecha 13/06/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Luís Oscar Sosa, antes identificado, sin que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CONDUCTORES UNIDOS-CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral.

En el caso de autos, en fecha 22 de octubre de 2007, operó la notificación a la parte demandada en el presente procedimiento, dejándose constancia en fecha 12 de diciembre de 2007, por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial de haber operado la notificación practicada a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CONDUCTORES UNIDOS-CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En el presente caso, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 13-06-2008, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea ilegal o contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga al proceder analizar los tres elementos debe tomar en consideración lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal), que estableció:
(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procede a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación es o no de naturaleza laboral.
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, de los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas por la accionante, queda admitida la prestación del servicio por el accionante en calidad de conductor avance.
Se desprende de autos, que el actor era conductor avance, pero éste no era propietario de la unidad que conducía, ni era socio de la cooperativa demandada, no obstante lo anterior, se evidencia, que el actor prestaba servicio como conductor para el dueño de la unidad, el cual era socio de la demandada, y era éste quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio.
Al respecto, observa esta juzgadora que, en el presente caso existen suficientes indicios que adquieren significación en su conjunto, en relación a los hechos alegados en el proceso, con la finalidad de aclararlos a los fines de determinar si hubo o no relación laboral entre el actor y la parte demandada, quedando evidenciado que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CONDUCTORES UNIDOS-CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, se encuentra conformada por miembros socios, siendo cada uno propietario de las unidades de transporte público y responsables por los riesgos y daños que puedan sufrir, que el actor era chofer o conductor avance de la unidad de transporte público; que el ciudadano actor no es actualmente socio de la demandada, no pudiendo asumir la cooperativa las relaciones laborales entre el socio y el conductor avance, no configurándose en el presente caso la relación de trabajo alegada por el accionante, desvirtuando la presunción de laboralidad. Así se establece.-
Por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2003, en el cual se señaló:
“(…) En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo (…)”

Doctrina ésta que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 504, 552 y 1218 de fechas 10-03-2006, 26-03-2006 y 03-08-2006, respectivamente. De allí que este Juzgado, en acatamiento al artículo 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de lo alegado en autos, concluye que en el presente caso no se estableció la prestación personal del servicio entre el actor y la parte demandada en el presente procedimiento, ya que prestó sus servicios como conductor avance, chofer que conduce un vehículo que presta servicios en transporte público, sin ser el propietario del mismo, propietario quien a su vez es el socio de la referida ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CONDUCTORES UNIDOS-CARACAS-GUARENAS-GUATIRE.
En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Quintana contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CONDUCTORES UNIDOS-CARACAS-GUARENAS-GUATIRE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano Francisco Quintana, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE CONDUCTORES UNIDOS-CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.


LA JUEZ


Abg. LISBETH BASTARDO


LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. LISBETH BASTARDO

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-2274-07 J/O
NSQ/LB.