REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 1569-06
PARTE ACTORA: JUVENCIO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.694.545.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OXALIDA MARRERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 69.045.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Síntesis del Procedimiento
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 13-10-2006, por la abogada Oxálida Marrero, apoderada judicial de la accionante (folios 1 al 5), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 17-10-2006 (folio 11).

En fecha 12-07-2007, oportunidad en la que se debía celebrar la Audiencia Preliminar no compareció la demandada, procediendo la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda a declarar Contradicha la demanda y ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 20-07-2007 se remitió el expediente a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial y en fecha 23-07-2007 se remitió el expediente al Juzgado de Juicio mediante memorando Nº 450-07.
En fecha 26-07-2007, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 69 y 70) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 71 y 72), la cual tuvo lugar el día 21-05-2008, oportunidad en la no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Alegatos del Demandante:
Indica la apoderada judicial del accionante, que su representado ingresó a prestar servicios laborales como obrero para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda desde el 29-01-2001, en una jordana de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.,con un salario que varió de la manera siguiente: desde 29-10-2001 al 29-04-2003, Bs. 5.142,86; desde 29-05-2003 al 29-05-2004, Bs. 6.266,37; hasta el día 08-06-2004, cuando fue despedido sin justa causa; afirma que por cuanto la demandada no ha cancelado sus prestaciones sociales, demanda los conceptos que a continuación se señalan: Prestación de antigüedad, Vacaciones cumplidas, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 5.553.154, 60, lo que equivale a Bs. F. 5.553,15.
Alegatos de la Demandada:
La parte demandada no compareció a la Audiencia de juicio, pautada para el día 21 de mayo de 2008, ante dicha incomparecencia debería materializarse la consecuencia legal prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 151. Si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se presumirá la admisión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”… (Subrayado del Tribunal).

No obstante, la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En tal sentido, el artículo 156 Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso corresponde al demandante, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por el demandante:
Documentales:
1. Marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, insertas del folio 33 al 52 del expediente, referente a recibos de pago de salario a nombre del accionante, a los que este Tribunal no les da valor probatorio por cuanto los mismos carecen de firma, sello, o cualquier otra señal que haga presumir a esta sentenciadora que emana de la demandada. Así se aprecia.-

2. Marcada “T”, insertas del folio 53 al 62 del expediente, referente a copias certificadas del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por ante la Subinspectorìa del Municipio Briòn del Estado Miranda en contra de la Alcaldía del Municipio Briòn del Estado Miranda, al que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de un reclamo del hoy accionante por ante ente el ente administrativo, en el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales a la hoy demandada, dejándose constancia en acta de fecha 01-06-2005 que la parte patronal señaló que el accionante fue un trabajador eventual y que no tuvo continuidad. Así se aprecia.

3. Marcadas “V1”, “V2”, insertas del folio 63 y 64 del expediente, referente a comunicación emanada del Director General de la Contraloría Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, dirigida al Director de Personal a la que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la eventualidad del pago que la demandada realizaba al accionante, toda vez que puede distinguirse cinco periodos en los que hubo continuidad, el primero desde el 29-10-2001 al 31-12-2001; el segundo del 18-03-2002 al 07-04-2002; el tercero del 10-06-2002 al 04-08-2002; el cuarto del 19-05-2003 al 08-06-2003 y el quinto el 10-11-2003 al 16-11-2003; existiendo entre el primer y segundo periodo dos meses y dieciocho días, del segundo al tercero, dos meses; del tercero al cuarto tres meses y del cuarto al quinto cinco; en los cuales no se evidencia pago alguno.

Prueba Testimonial de los ciudadanos: Héctor Juan Guanchez, Julio Antonio Trujillo, e Isabel Teresa Mata Castro quienes no fueron evacuados.-

Motivaciones Decisorias.
Una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, esta sentenciadora a los fines de determinar si el accionante era un trabajador eventual observa que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”, asimismo el último aparte del artículo 112 ejusdem, establece que dichos trabajadores no goza de estabilidad. Ahora bien, en el presente caso, se evidenció de las probanzas cursantes a los autos, que el accionante prestó servicios para la demandada en forma discontinua, recibiendo por dicha actividad un pago eventual, por tanto, se concluye que el accionante está comprendido dentro de los trabajadores denominados eventuales, a quienes, no le corresponde el pago de prestaciones sociales, ello de conformidad con los artículos antes señalados y atendiendo a criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, caso E.C. Alfaro contra Hotel Tacarigua C.A. (Hotel Intercontinental Valencia) donde se estableció:

“…dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina el concluir la labor encomendada…”

En tal sentido, esta sentenciadora, en virtud de lo antes señalado, establece que no procede el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales demandados por el accionante. Así se decide.-
Dispositivo.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Contradicha la demanda de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano JUVENCIO ECHENIQUE, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA

Dra. Caridad Galindo.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA

Dra. Caridad Galindo.
EXP. N° 1569-07
MNP/LB