REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 2174-07
PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ GARRIDO RAFAEL ALBERTO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-82.064.406.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.343 y 37.342.
PARTE DEMANDADA: LA TERRAZA 2002 RESTAURANTE C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 102-A-Pro, en fecha 01-08-2003.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.762 y 70.565 respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 03-07-2007, por la abogada Judith Orellana, en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 1 al 12 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación, admitió la demanda en fecha 30-07-2007 (folio 38).
En fecha 25-01-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 70 y 71 pp), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposiciòn procesal, se dio por concluída la audiencia preliminar, se incorporó las pruebas al expediente y en fecha 06-02-2008, previa contestación de la demanda (folio 167 al 172 sp), se ordenó la reemisión del expediente este Juzgado.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 15-02-2008, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 175 al 179 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 180 y 181 sp), la cual tuvo lugar el día 14-05-2008, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 21-05-2008. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica el accionante que prestó servicios para la demandada desde el 01-11-2004 hasta el 13-05-2007, fecha en la que renunció a su cargo de manera voluntaria; afirma que durante la relación laboral tuvo dos tipos de horario, el primero: de 11: 00 a.m. a 3:00 p.m., y luego de 7:00 p.m. a 12:00 p.m. y el segundo, de 2:00 p.m. a 12:00 p.m. con un día libre. Señala que al momento de su retiro le cancelaron la cantidad de Bs. 4.779.979,30, por prestaciones sociales cantidad esta que es incompleta, ya que no fue calculado en base al salario realmente devengado (el cual mas adelante se discrimina), ya que el mismo fue variable, estando conformado por una parte fija más las propinas y el 10% sobre las ventas; en consecuencia demanda los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, vacaciones 2004 al 2007, días feriados, horas extras, y los intereses sobre prestaciones sociales, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 18.074.330,14.
Afirma que su salario básico diario varió de la manera siguiente:
Desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2005 Bs. 21.000,00.
Desde noviembre de 2005 hasta mayo de 2007 Bs. 23.909,20.
El promedio diario de lo que percibió por propina, fue el siguiente:
2004:
Noviembre: Bs. 16.177,23, diciembre: Bs.26.360,77.
2005:
Enero: Bs.16.649,41, febrero: Bs.22.145,41, marzo: Bs.24.280,69, abril: Bs.18.455,80, mayo: Bs.24.789,30, junio: Bs.22.829,55, julio: Bs.26.920,83, agosto: Bs.22.649,28, septiembre: Bs. 21.491,82, octubre: Bs. 21.551,03.
2006:
Noviembre: Bs. 24.598,16, diciembre: Bs. 39.175,73, enero: Bs. 28.290,80, febrero: Bs. 27.528,45, marzo: Bs. 30.082,14, abril: Bs. 31.559,30, mayo: Bs. 34.872,13, junio: Bs. 35.895,90, julio: Bs. 58.081,12, agosto: Bs. 33.847,92, septiembre: Bs. 35.695,83, octubre: Bs. 34.221,22.
2007:
Noviembre: Bs. 45.465,10, diciembre: Bs. 48.137,49, enero: Bs. 36.465,72, febrero: Bs. 34.722,49, marzo: Bs. 40.157,20, abril: Bs. 33.025,54, mayo: Bs. 22.577,74.
El promedio diario de lo que percibió por porcentaje del 10%, fue el siguiente:
2004:
Noviembre: Bs.1.797,47, diciembre: Bs.2.928,97.
2005:
Enero: Bs.1.849,93, febrero: Bs.2.460,60, marzo: Bs.2.697,85, abril: Bs.2.050,84, mayo: Bs.2.753,52, junio: Bs.2.536,61, julio: Bs.2.991,20, agosto: Bs.2.516,58, septiembre: Bs. 2.387,98, octubre: Bs. 2.394,55.
2006:
Noviembre: Bs. 2.729,79, diciembre: Bs. 4.352,85, enero: Bs. 3.143,42, febrero: Bs. 3.058,71, marzo: Bs. 3.342,46, abril: Bs. 3.506,58, mayo: Bs. 3.874,68, junio: Bs. 3.988,43, julio: Bs. 4.231,23, agosto: Bs. 3.760,88, septiembre: Bs. 3.968,20, octubre: Bs. 3.802,35.
2007:
Noviembre: Bs. 5.051,67, diciembre: Bs. 5.48,61, enero: Bs. 4.051,74, febrero: Bs. 3.858,05, marzo: Bs. 4.461,91, abril: Bs. 3.669,50, mayo: Bs. 2.086,63.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada señaló como punto previo que el accionante subsanó la demanda consignado un libelo nuevo. Asimismo negó los hechos siguientes: 1.-Que su representada adeudara al actor cantidad de dinero por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, alegando su pago, 2.-Las horas extras, alegando que nunca trabajó horas extras, 3.-El horario, 4.-El salario integral, y que dentro del salario se incluyese propinas o porcentajes, 5.-Que su representada pagase propinas o porcentaje (10%), 6.-Que el accionante laborara días feriados; admitió la fecha de terminación de la relación laboral.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: -El salario devengado por el actor. –El horario. –Las horas extras y días feriados reclamados. -La procedencia de los conceptos demandadas.
En tal sentido, quien suscribe establece de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la parte actora correspondía probar la procedencia de las horas extras, los días feriados, que devengaba propinas y porcentaje del 10%, a la demandada; el salario así como el pago completo de las prestaciones sociales.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DEL ACCIONANTE.
Documentales y exhibición de sus originales:
1. Marcada “B”, inserta del folio 82 al 212 de la primera pieza del expediente, referente a horario de trabajo del periodo durante el cual el accionante prestó servicios para la demandada dicha documental no fue exhibida por ser copia simple y no estar firmada por su representada, por tanto, esta sentenciadora considera que dicha documental no puede oponerse a la demandada. Así se aprecia.-.
2. Marcada “C”, inserta al folio 2 de la segunda pieza del expediente, referente a liquidación de prestaciones sociales de la que el apoderado judicial de la demandada reconoció su contenido, en consecuencia, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los conceptos y montos cancelados al accionante al momento de la terminación de la relación laboral. Así se aprecia.-.
3. Marcada “D1”, “D2” inserta a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente, referente a recibo de pago de vacaciones del año 2006 y 2007 de las que el apoderado judicial de la demandada reconoció su contenido, en consecuencia, esta sentenciadora les da valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado al accionante por vacaciones. Así se aprecia.-
4. Marcadas “E”, inserta al folio 5 de la segunda pieza del expediente, referente a carta de renuncia, el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se aprecia.-
5. Marcada “F1 al F12”, inserta del folio 6 al 11 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de pago de los que el apoderado judicial de la demandada manifestó que sus originales constan al expediente, en consecuencia, esta sentenciadora les da valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo percibido por el accionante por salario básico. Así se aprecia.-
6. Marcada “G”, inserta del folio 13 al 134 de la segunda pieza del expediente, referente a cuaderno de distribución del monto cobrado por porcentaje de propina dicha documental fue impugnada por ser copia simple y no estar firmada por su representada, asimismo, no fue exhibida, en tal sentido, esta sentenciadora considera que dicha documental no puede oponerse a la demandada. Así se aprecia.-.
Documentales.
1. Marcada “A”, inserta del folio 77 al 80 del expediente, referente a acta de visita de inspección realizada en fecha 21-09-2006 dado el carácter de dicha documental, quien suscribe las aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
Prueba de informe.
1. Solicitado al SENIAT, a los fines de que informe cuanto declara por concepto de cobros de porcentaje y pagos de propina la demandada durante los años 2006 y 2007, cuyas resultas cursan del folio 75 al 77 de la tercera pieza del expediente y cuaderno primero y segundo de recados, la cual será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
Testimonial:
1. Del ciudadano Ramón Antonio Palacios, quien manifestó ser cliente de la demandada, conocer al accionante de dicho local, asistía de noche los viernes, sábado y domingo, retirándose de 12:00 a 12:30, el accionante era supervisor de los mesoneros y atendía a los clientes. Al ser repreguntado, señaló: trabajaba en los edificios que estaban atrás, iba con su hermano al restaurant, era vigilante de los edificios.
2. Willians Ramírez, manifestó trabajar para la demandada como barman, conocer al accionante, tenía el cargo de capitán de mesonero, tenían dos horarios de 11 a 3 y de 7 a cierre otro de 12 a 7 de la noche, el horario lo elaboraba el accionante supervisado por el socio de la empresa, el horario era cumplido también por el capitán, trabajaba sábado y domingo con un día de descanso que rea rotativo, el salario era porcentaje y salario de la casa, la propina va a un pote y se reparte en partes iguales. Al ser repreguntado, señaló: que si la demandada cancelara correctamente a los trabajadores, estos no tendrían que demandar.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Ramón Antonio Palacios esta sentenciadora observa que no es convincente, en lo que respecta a la del ciudadano Willians Ramírez, quien suscribe infiere que tiene interés en las resultas del juicio; por tanto dichas declaraciones se desechan del material probatorio para resolver la presente causa. Así se establece.-
3. Los ciudadanos Aníbal Aponte, Félix Laguna, y Máximo Mejias no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, no hay declaración que analizar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Documentales.
1. Marcada “A”, insertos del folio 138 al 163 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de pagos del accionante, a los que este Tribunal les da valor probatorio en cuanto al salario básico devengado por el actor durante la relación laboral, en tal sentido se establece que dicho salario vario de la manera siguiente: desde el 01-11-2004 al 30-04-2005 = Bs. 13.333,33; desde el 01-05-2005 al 31-01-2006 = Bs. 15.000,00; desde el 01-02-2006 al 30-04-2006 = Bs. 15.500,00; desde el 01-05-2006 al 31-08-2006 = Bs. 15.525,00; desde el 01-09-2006 al 30-04-2007 = Bs. 17.078,00; desde el 01-05-2007 al 13-05-2007 = Bs. 20.493,00, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se aprecia.-
2. Marcada “B”, insertos al folio 164 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos liquidación de prestaciones sociales a dicha documental este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado al accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Así se aprecia.-
3. Marcada “C”, insertos al folio 165 de la segunda pieza del expediente, referente a recibos de préstamo otorgado al actor, a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el accionante recibió la cantidad de Bs. 700.000,00 (Bs. F. 700,00) a cuenta de sus prestaciones sociales. Así se aprecia.-
4. Marcada “D”, insertos al folio 166 de la segunda pieza del expediente, referente a participación de preaviso por parte del trabajador, el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se aprecia.-
PUNTO PREVIO.
En vista de que la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación señaló como punto previo que el demandante, al momento de subsanar la demanda consignó un nuevo libelo, es decir, una nueva demanda; quien suscribe observa que cursa al folio 38 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 31 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas , quien verificó que, tanto el escrito libelar como su posterior subsanación, estaban ajustado a derecho, por lo que procedió a admitir las mismas de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo,
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las parte, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
1.-De las horas extras: Esta sentenciadora constata que tal pretensión no contiene la información o datos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que, tanto en el escrito libelar como en su respectiva subsanación el actor no señaló pormenorizadamente las horas extraordinarias trabajadas, es decir, no indicó ni el día, ni el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, en tal sentido, quien suscribe considera necesario señalar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a las horas extras, que al reclamar horas extraordinarias debe indicarse en el libelo el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, y el día en que se prestó ese servicio, es decir, las circunstancias de tiempo y modo en que se prestó el servicio, aspectos estos importantes a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, asimismo nuestro Máximo Tribunal ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, en tal sentido, visto la demandada negó tales jornadas extraordinarias, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; en conclusión, quien suscribe considera que las horas extras reclamadas se hicieron de manera indeterminadas y en todo caso no se constata de las pruebas cursantes a los autos, que el actor haya laborado horas extraordinarias, por tanto, se declara improcedente las horas extras demandadas. Así se establece.
2.-De los días feriados: dicho reclamo constituye condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, por tanto; tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, corresponde al accionante la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que de las pruebas cursantes a los autos no se evidencian elementos de convicción que hagan concluir que efectivamente los haya laborado, por tanto, se declara improcedente los días feriados reclamados. Así se establece.-
3.-De las diferencias demandadas en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional: Observa ésta juzgadora que el actor en su libelo de la demanda alega que el salario percibido durante la prestación del servicio fue mixto y que estaba conformado por una suma de dinero fija (salario básico) más las propinas y porcentajes del 10%. Ante tal alegato, la demandada en su contestación, se limitó a negar el salario básico, así como que su representada pagase a sus trabajadores, porcentaje de 10% y propinas, ahora bien, consta del folio 75 al 77 de la tercera pieza del expediente, resultas de la prueba de informes solicitada al SENIAT, de la cual, se concluye: 1)que la demandada cancela a sus trabajadores el 10% por concepto de servicios por consumo, los días quince y último de cada mes; 2)que las propinas recaudadas en el día las manejan los mesoneros y es repartida por el jefe de mesoneros al final de la jornada; 3)que los trabajadores de la demandada perciben las propinas dejadas en cheque y tarjeta de crédito los días quince y último de cada mes; de manera que con dicha prueba se logró demostrar que el accionante percibía propinas y porcentaje del 10% el cual era distribuido en base a puntos. Así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior, esta sentenciadora considera necesario revisar el contenido de los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 del 19 de junio de 1997), en los cuales se establece:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…omissis…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.(…)
Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes…” (subrayado del Tribunal)
Las disposiciones normativas antes transcritas, regulan la composición del salario base de los trabajadores, su definición y los diversos beneficios adicionales que han de considerarse -incluidos y excluidos- para su determinación, evidenciándose que se encuentran incluidos legalmente como beneficios salariales la propina y el porcentaje del servicio cobrado al cliente, cuyo valor se estima por convención colectiva o acuerdo entre las partes, observándose que en el presente caso, el accionante señaló de manera detallada dicho valor, limitándose la demandada a negar su procedencia; en consecuencia, se da como cierto que el accionante devengaba propinas y porcentaje del 10%. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto se evidencia de las probanzas cursantes a los autos que la demandada canceló los derechos laborales del accionante sin tomar en cuenta en el salario base para su cuantificación el porcentaje del 10% y las propinas, se establece que existen diferencias en los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, y bono vacacional demandados por el accionante. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el actor percibió durante la relación de trabajo un salario variable como contraprestación, y no pudiéndose determinar el salario normal promedio diario del actor para cuantificar los conceptos demandados y condenados en el presente fallo, este Tribunal ordena se efectué una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, a costa de la demandada; dicho experto deberá determinar el salario promedio diario, tomando en cuenta el salario fijo (básico) más lo correspondiente a las propinas y el porcentaje de 10%, con vista a controles de propina y porcentaje del 10% cancelado al accionante por la demandada, para ello deberá trasladarse a la dirección del demandado indicada por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines de que el demandado facilite al experto los recibos de pago, libros contables, registros de pago de propina y porcentaje del 10% o cualquier otro instrumento que permita determinar las propinas y porcentaje del 10% percibido por el trabajador accionante para establecer el salario promedio diario, en los periodo comprendidos entre 01-11-2004 y 13-05-2007; en caso de que el demandado no suministre la información requerida al experto, se tendrán como cierto los salarios indicados por el actor en el escrito libelar, para luego proceder el experto a cuantificar los conceptos reclamados y condenados en el presente fallo referidos a diferencias de: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. El experto que se designe deberá hacer la experticia de acuerdo a los siguientes términos:
Accionante: HERNANDEZ GARRIDO RAFAEL ALBERTO.
Fecha de Ingreso: 01-11-2004.
Fecha de Egreso: 13-05-2007.
Motivo: renuncia.
Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses y 12 días.
Salario Básico:
Desde el 01-11-2004 al 30-04-2005 = Bs. 13.333,33.
Desde el 01-05-2005 al 31-01-2006 = Bs. 15.000,00.
Desde el 01-02-2006 al 30-04-2006 = Bs. 15.500,00.
Desde el 01-05-2006 al 31-08-2006 = Bs. 15.525,00.
Desde el 01-09-2006 al 30-04-2007 = Bs. 17.078,00.
Desde el 01-05-2007 al 13-05-2007 = Bs. 20.493,00.
Determinación del salario:
El salario normal promedio diario: Será el salario básico diario antes indicado, más lo correspondiente al promedio diario por propinas y porcentaje del 10% devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a cada periodo; El salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y las utilidades de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Con respecto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral, conformado por el salario normal promedio diario y las respectivas alícuotas de la utilidades y bono vacacional, devengado por el actor en el mes correspondiente de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 ejusdem, en el entendido de que el trabajador disfrutaba de 30 días de utilidades.
Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:
1.-Prestación de antigüedad art. 108 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 01-11-2004 al 01-11-2005 = 45 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-11-2005 al 01-11-2006 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 01-11-2006 al 13-05-2007 = 30 días x salario integral (mes a mes).
Días adicionales:
Desde 01-11-2005 al 01-11-2006 = 2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al. 01-11-2006.
Desde 01-11-2006 al 13-05-2007 = 4 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al. 13-05-2007.
Parágrafo Primero:
30 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 13-05-2007.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.560.000,00, (Bs. F 4.560,00) cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 164 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.-
2.-Utilidades art. 175 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 01-11-2004 al 31-12-2004 = (30/12) x 1 = 2,5 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 31-12-2004.
Desde 01-01-2005 al 31-12-2005 = 30,0 x promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 31-12-2005.
Desde 01-01-2006 al 31-12-2006 = 30,0 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 31-12-2006.
Desde 01-01-2007 al 13-05-2007 = (30/12) x 6 = 15 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 13-05-2007.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de utilidades, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.556.410,67, (Bs. F. 1.556,42) cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 140, 142 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.-
3.-Bono vacacional art. 223 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 01-11-2004 al 01-11-2005 = 7,0 x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 01-11-2005.
Desde 01-11-2005 al 01-11-2006 = 8,0 x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 01-11-2006.
Desde 01-11-2006 al 13-05-2007 = (9/12) x 6 = 4,5 x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 01-11-2007.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de bono vacacional, debe deducirse la cantidad de Bs. 338.273,6, (Bs. F. 338,27) cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 139, 140 y 164 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.-
4.-Vacaciones art. 219 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 01-11-2004 al 01-11-2005 = 15,0 x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 01-11-2005.
Desde 01-11-2005 al 01-11-2006 = 16,0 x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 01-11-2006.
Desde 01-11-2006 al 13-05-2007 = (17/12) x 6 = 8,5 x el promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 01-11-2007.
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de vacaciones, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.098.190,4, (Bs. F. 1.098,20) cancelado según se evidencia de documental inserta al folio 139, 140, 164 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.-
Adicional a lo antes cuantificado, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 01-11-2004 y culminó el 13-05-2007; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) El experto deberá deducir del monto total que arroje el calculo de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 700.000,00 (Bs. F. 700,00) por concepto de préstamo recibido por el accionante a cuenta de las prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 165 de la segunda pieza del expediente; 5°) Al monto que por intereses sobre prestación de antigüedad corresponda al accionante, deberá deducirse la cantidad de Bs. 267.412,50 (Bs. F. 267,41) cancelado por este conceptos según se evidencia de documental inserta al folio 164 de la segunda pieza del expediente. 6°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13-05-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la sumatoria de los conceptos antes condenados; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 13-05-2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERNANDEZ GARRIDO RAFAEL ALBERTO, contra la sociedad mercantil LA TERRAZA 2002 RESTAURANT C.A.-Así se decide.-Se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad que se determine por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que se establecen en la motivación del presente fallo por las diferencias derivadas de los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Así se decide.-Se condena igualmente a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo. Así se decide.- Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Dos (02) días del mes de JUNIO de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. María Natalia Pereira.
LA SECRETARIA
Dra. Caridad Galindo.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Dra. Caridad Galindo.
EXP. N° 2174-07
MNP/LB
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