REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 1972-08

PARTE ACTORA:
YERMY CARINA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.146.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad numero V-13.910.810, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 103.305, y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad numero V-16.433.029, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 111.472, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de enero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CORPORACION ANGELUSMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 72-A-Sgdo, ubicada en el Km. 16, Carretera Panamericana, Calle Guadalupe, primer galpón a mano izquierda portón gris, entrando por la fabrica Kellys, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:

COBRO SALARIOS CAIDOS Y CESTA TICKET
I

Por recibido libelo de demanda, en fecha 07 de mayo de 2008, interpuesta por el profesional del derecho MANUEL ALEJANDRO FUENTE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERMY CARINA TORRES RODRIGUEZ, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACION ANGELUSMAR C.A., por cobro de Salarios Caídos y el pago de Cesta Ticket, derivado de la relación de trabajo que mantiene entre su representado y la parte accionada.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para que tuviera lugar la celebración a la audiencia preliminar.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 13 de mayo de 2008, en la persona del ciudadano JESUS RAFAEL MARRERO, titular de la cédula de identidad numero V-10.502.323, quien manifestó ser el Director de la Sociedad Mercantil CORPORACION ANGELUSMAR C.A.
La Secretaría dejo constancia de la actuación del Alguacil en fecha 16 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En fecha 3 de junio de 2008, oportunidad en cual tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, se anuncio el acto a las puertas del tribunal por parte del ciudadano alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte accionada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la presente acción haciendo expresa reserva de publicar el texto integro de la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En el día hábil de hoy martes diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha tres (03) de junio de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente caso; aplicando para ello analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el apoderado judicial de la parte accionante, que su representada inicio su prestación de servicios para la Sociedad Mercantil CORPORACION ANGELUSMAR C.A., el día 04 de mayo de 2006, ejerciendo el cargo de Dobladora, en el siguiente horario: de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. y en fecha 26 de abril de 2007, fue despedida por el ciudadano Ángel Luís González, quien funge como Director de la empresa accionada, razón por la cual en fecha 27 de abril del año 2007, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, la cual una vez sustanciada y practicadas las notificaciones se declaro con lugar a través de providencia Administrativa signada bajo el numero 227-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, luego de persistencia de parte de la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo se acata la orden de reincorporar a la trabajadora sin cancelar los salarios caídos, por lo tanto siendo liquida y exigible dicha cantidad se ha demandada a los fines que sea honrado dicha obligación.
De igual modo, solicitó que conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, y en virtud que la no prestación de servicio durante la pendencia del procedimiento de inamovilidad no se debió a causa imputable a su representado, le sean cancelado las cantidades correspondiente al beneficio alimentario causado y debido durante la pendencia del procedimiento de estabilidad; Por lo cual demanda por ambos conceptos la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.041,45), discriminados de la siguiente manera:
• La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.741,45), por concepto de salarios generados desde la fecha del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
• La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 2.300,00) por concepto de Beneficio Alimentario, durante la pendencia del procedimiento de estabilidad, es decir, desde el 26 de abril del año 2007 hasta el 31 de enero del año 2008, comprendiendo dicho periodo por 10 meses a razón de 20 días laborados por mes.
Por último solicitó la corrección monetaria o indexación del monto demandado, e igualmente solicitó se ordene el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha del ilegal despido hasta el pago efectivo de las cantidades adeudadas.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su libelo de su demanda, siempre que estos no sean contrarios a derecho. Así se decide
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió; se conjugan los siguientes requisitos:
• Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
• Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.
Pasa el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa:
Se desprende del texto libelar, que la actora, luego de alegar que ingreso a laborar en el cargo de Dobladora en la empresa accionada el día 04 de mayo de 2006, siendo despedida el día 26 de abril de 2007, razón por el cual se dirigió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Guaicaipuro para solicitar su reenganche y pagos de salarios caídos, aperturandose el procedimiento de Calificación de Despido y ordenándose el reenganche y pagos de salarios caídos mediante Providencia Administrativa de fecha 31 de octubre del 2007, siendo su verdadera reincorporación a su puesto de trabajo el día 31 de enero de 2008, reclama la cancelación de los salarios causados y no cancelados desde el día del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación y el beneficio alimentario, en virtud que las causas de la no prestación de servicio durante el periodo en que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no son imputable a ella.
En el presente caso, se trata de unos conceptos demandados que devienen de la prestación de servicio que ha sostenido y que sostiene la accionante con la empresa demandada, en razón de lo cual la parte demandante reclama los salarios caídos, los cuales fueron producto de la decisión de una providencia administrativa. Al respecto, se hace necesario citar la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que esclarece que el reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras. Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el Gobierno y la Sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.
Es por ello que sobre las bases de los planteamientos anteriormente explanados, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar. Del mismo se advierte -según consta de los autos- que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo (que reincorporo al trabajador a sus labores que venia ejerciendo), se solicito la apertura de procedimiento de multa, sobre los salarios caídos, lo cual se pudo evidenciar de las copias certificadas que constan a los folios 89 al 103 de autos. Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de AGOSTO del año 2001 (Nicolás José Alcalá Ruiz – TRANSPORTE IVÁN C.A) Expediente Nro. 01-0213, donde la Sala en un caso similar dejó sentado lo siguiente:
“…Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial...”
“…Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias...” omissis
“…ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello...”

Dicho de esta manera, conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional anteriormente transcrita, se observa, con respecto a las actuaciones que emanen de un órgano administrativo no lo puede ejecutar el ente Jurisdiccional; sin embargo, ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a este tipo de situaciones como lo es los salarios caídos demandados, que de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. Porque si bien es cierto, que aunque la decisión sobre el concepto demandado de los salarios caídos, siendo subsidiarios de la acción principal, fueron ordenados por el órgano administrativo, no es menos cierto que el mismo deviene de una prestación de servicio, del vinculo de la relación laboral que sostiene la trabajadora con la empresa accionada, Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en el fallo citado, por tratarse de situaciones análogas relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la procedencia del caso como el de autos, en consecuencia, se hace procedente el reclamo de dicho concepto por la vía jurisdiccional, desde el 26 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2008 (fecha esta última en que se materializo el reenganche de conformidad con la providencia dictada por el Inspector del trabajo en esa fecha); ya que los mismos no se los cancelaron al momento del reenganche, todo ello conforme con la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual deriva en la declaratoria de esta acción y así se determinará en el dispositivo parcial del este fallo.- Así se deja establecido.

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.
Respecto a la reclamación de cesta ticket, pasa este tribunal a analizar la obligatoriedad del cumplimiento de este concepto por parte del patrono, establecida en el contenido del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores que reza:

“…Articulo 19: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada…”

De lo anterior se extrae que en los casos en que el trabajador que debiendo devengar el beneficio alimentario en virtud de la jornada de trabajo cumplida, conforme lo establece el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no cumpla con dicha jornada por causas no imputables a su persona, deberá percibir igualmente el beneficio, como si hubiere laborado en ese periodo.
Asimismo, en cuanto al cumplimiento retroactivo del beneficio alimentario establece el artículo 36 del reglamento en comento lo siguiente:
“…Articulo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de la alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.…”

Se evidencia de este artículo, que la parte demandada y obligada por este beneficio, tiene el deber como empleador de cancelar retroactivamente desde el momento que nace la obligación, los cupones, tickets, entre otras, independientemente de la modalidad elegida, todo ello conforme el derecho de alimentación que corresponde al trabajador, en virtud que deviene de una relación de trabajo ciertamente explicada y se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad,. Ahora bien, con respecto a que demanda 10 meses de cesta ticket a razón de 20 días laborados por cada mes, es decir desde el 26 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, siendo que el presente beneficio es por jornada realmente laborado. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se le adeuda la actora solo los cesta ticket correspondiente a los tres (03) días hábiles; conforme a lo expresado en el libelo de demanda entre ello: jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de abril de 2007, y los meses comprendidos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y enero del año 2008, (días hábiles), cuyo pago se ordena y debe ser calculado al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el presente año 2008, esto por cuanto no seria justo pagar dicho beneficio con base a la unidad tributaria del año en que se generó el derecho; de igual forma prevé, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”; en consecuencia le corresponde el actor el pago de Ciento Ochenta y Tres (183) cesta ticket a razón de Bs.F 11,5 que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país, lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 2.104,5) monto que se ordena pagar. Así se decide.

Como puede apreciarse, la actora en su petitorio solicitó, debido al alto índice inflacionario, la corrección monetaria del monto demandado, igualmente solicito se ordene el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha del ilegal despido hasta el pago efectivo de las cantidades adeudadas. Con respecto al último de los pedimentos sobre los intereses moratorios, infiere quien aquí decide que se refiere a los salarios caídos, por lo tanto se le aduce que los salarios caídos devienen de una consecuencia impuesta al patrono en virtud de su conducta ilegal al despedir sin causa justificada a la trabajadora accionante. Por lo tanto no procede los intereses moratorios; y en cuanto a la corrección monetaria sobre el monto demandado, por cuanto el concepto de cesta ticket no tiene carácter salarial por disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación para Trabajadores, en virtud de la naturaleza social del concepto, no procede la condena del concepto indexación. Así se establece

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de los Conceptos de los Salarios Caídos y Cesta ticket incoado por la ciudadana YERMY CARINA TORRES RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION ANGELUSMAR C.A., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.845,95).

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 03 de junio de 2008. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 10/06/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

























YDCG/KSA
Exp: 1972-08