REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

ACTA.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de junio del año 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento contentivo por Prestaciones Sociales que interpuso la ciudadana, YUSMALY DEL ROSARIO CORONA HERNANDEZ, contra la empresa DESCARTABLES QUEST C.A., A tales efectos comparece la ciudadana CORONA HERNANDEZ YUSMALY DEL ROSARIO, titular de la cédula N° 15.119.065, acompañado del Procurador del Trabajo abogado, JASPE IZAGUIRRE LUIS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° 13.289.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así mismo comparecen los abogados GIUSEPPE GREGORIO GIAMBONA PAGANO y ONELIO DELMELO BAVARO, titulares de las cédulas de identidad N°. 12.880.208, y 9.878.183 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.456 y 79.486, en su carácter de apoderados de la parte accionada, según instrumento poder que consta a los autos, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 121 de los libros de autenticaciones, en fecha 21 de mayo del 2008,. Seguidamente, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, manifestando las bondades de ley en esta fase del proceso, da inicio al acto concediendo el derecho a la palabra a cada una de las partes. En este estado, las partes, deciden de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la empresa DESCARTABLES QUEST C.A., la suma transaccional única y definitiva de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.958,21), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, b) Vacaciones Fraccionadas c) Bono Vacacional, d) Utilidades Fraccionadas, e) Indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 ejusdem, f) reclamo de días descontados por paro de transporte y g) Intereses sobre prestaciones sociales. Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la empresa DESCARTABLES QUEST C.A.; la suma acordada, la demandada propone pagar en una cuota en este acto recibe en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.958,21), en dos cheques de gerencia a nombre de la accionante, girado contra el Banesco, bajo los números; 47406556, en la cantidad de Bolívares Cuatrocientos con cero céntimos (Bs.400,00) y el segundo cheque en la cantidad de Bolívares Un Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Veintiún céntimos (Bs. 1.558,21) consignado en este acto y que recibe la parte accionante. La DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 1970-08. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa DESCARTABLES QUEST C.A.; por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, e incluye, razón por la cual, por este medio le otorga a la empresa DESCARTABLES QUEST C.A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Exp: 1970-08
YG/.ksa.
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA