REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°


Nº DE EXPEDIENTE: 046-08.
PARTE RECURRENTE: CHARCUTERÍA Y DELICATESES EL PLACER DEL QUESO C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 315 A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE:
FRANCISCO OBREGÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.024.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 05-05-08 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en procedimiento en fase de Sustanciación por Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Es recibido por ante esta alzada Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Francisco Rodolfo Obregón en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada Charcutería y Delicateses El Placer del Queso C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1995, bajo el Nº 16 tomo 315 A-Pro, interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2008, ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques, el cual en fecha 15 de Mayo del mismo año remitió a este Juzgado Superior, en virtud de que el Juicio Principal se encuentra en esta Coordinación del Trabajo del Estado Miranda (folio 2)

En fecha 22 de Mayo de 2008, se procede a darle entrada al presente recurso (folio 4) y en la misma fecha este Tribunal dicta auto previa revisión del expediente, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de su tramitación establece un lapso prudencial de cinco (05) días hábiles a los fines de que la parte recurrente consigne las copias en las cuales sustenta el presente recurso, las cuales fueron consignadas en fecha 03 de junio de 2008 (folios 6 al 15).
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, se fijó un lapso para decidir en conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal en cuanto al recurso propuesto, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO DE HECHO

El Recurso de Hecho, es definido por la doctrina como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación y se le haya negado la admisión de los mismos.

En efecto, una vez dictada la sentencia, pueden presentarse diferentes situaciones procesales, vale decir: 1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la sentencia dictada. 2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

En el caso de autos el presente recurso corresponde a la negativa de aceptar el recurrente la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 07 de mayo de 2008 negó escuchar la apelación, aduciendo que el auto de fecha 29 de abril de 2008 es un auto que no tiene apelación por ser un auto de admisión.

Este Tribunal revisado el contenido del Recurso y las actas que conforman el expediente, observa que el auto contra el cual se negó escuchar la apelación, según la propia afirmación del recurrente corresponde al auto de admisión de la demanda, en este sentido; debe señalarse que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Ahora bien, solo con fines didácticos se hace necesario para este Tribunal Superior, precisar en el contenido del presente fallo, que en la disposición antes transcrita aplicable al caso que nos ocupa, no está previsto el supuesto de apelación en caso de la admisión de la demanda, ya que solo lo establece en contra el auto que niegue la admisión por cuanto es esta la decisión que causa gravamen irreparable, al impedir la tramitación de la acción propuesta, pues al continuar el juicio las partes tienen la posibilidad, en el proceso, de oponer las defensas que sean necesarias, no produciéndose violación al derecho de la defensa a las partes, no obstante; antes de introducirse esta alzada, en el análisis de las actas consignadas referidas al auto impugnado por medio del presente recurso de hecho, para resolver debe observar lo siguiente:

La Parte Recurrente en la oportunidad fijada por este Tribunal según auto cursante al folio cinco 5 del expediente, se limitó a consignar copias simples referidas a: diligencia de fecha 28 de abril de 2008, solicitando el cambio de carátula del expediente; auto de fecha 29 de abril de 2008 mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación; auto de fecha 30 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante el cual dicho Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de cambio de carátula del expediente; diligencia mediante la cual el recurrente apela del auto de admisión de fecha 29 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; auto de fecha 07 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la apelación propuesta por el hoy recurrente (folios 7 al 15).

Ante las documentales consignadas en copias simples, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, No. 923, dejó establecido lo siguiente:

“...ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias que hubiere retardado injustificadamente su expedición. Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada). Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto...” (Subrayado del Tribunal)

En razón a las consideraciones expuestas, es de concluir que tanto la ley, como el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, dejan establecido los parámetros aplicable para la tramitación y el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con, o sin copias certificadas, éste escrito debe darse por introducido, lo cual ocurrió en el presente caso, situación por la cual se le concedió al recurrente oportunidad para que consignara las copias en las cuales sustenta el presente recurso, no obstante; el mismo se limitó en la oportunidad fijada, la cual precluyó el día 03 de junio de 2008, a consignar copias simples, no habiendo entonces la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, razón por la cual tomando en consideración la jurisprudencia anteriormente transcrita, es forzoso para este Tribunal declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO OBREGÓN FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA Y DELICATESES EL PLACER DEL QUESO C.A., en contra del auto que negó la apelación contra la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano YONNY RAMIREZ ALVARADO contra CHARCUTERÍA Y DELICATESES EL PLACER DEL QUESO C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada a la carpeta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Miranda en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.



LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO




Expediente N° 046-08.
MHC/LB/jb.