REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 25 DE JUNIO DE 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-001048.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARCELINO VIVAS ZAMBRANO, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.673.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTES: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ Y NATHALY CAROLINA RAMIREZ VIVAS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cedulas de identidad Nros.° V- 6.031.731 y V-13.973.444, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros° 27.120 y 122.869.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogados, Carrera 2 N° 3-63, Sector Catedral, al lado de la Gestoría Universo, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: EXPRESOS ALIANZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 15-A, de fecha 26 de Noviembre de 1973, en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDE RAMIREZ.
ABOGADOS ASISTENTES: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ Y ANTONIO W. HERNANDEZ PABÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad Nros. V- 5.656.202 y V- 8.089.129, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 44.270 y 90.884.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2007, por las Abogadas Marbelia Coromoto Moreno Domínguez y Nathaly Carolina Ramírez Vivas en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano MARCELINO VIVAS ZAMBRANO, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.673.260 por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 17 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS ALIANZA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 17 de Diciembre de 2007 y finalizo el 01 de Abril de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Abril de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 14 de Abril de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda:
a) Que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, permanente, reiterada, constante e interrumpida, manejando camiones de transporte de encomiendas en rutas extra urbanas para la demandada, estando a disposición del patrono las 24 horas del día debido a la naturaleza del servicio en distintas ciudades del país.
b) Que la fecha de ingreso a la empresa demandada fue le 22 de Noviembre de 1996 y que fue despedido de manera injustificada el día 05 de Noviembre de 2007.
c) Que el demandante cuando realizaba sus labores debía pernoctar en otras ciudades por la naturaleza de su trabajo y no se le pagaba alojamiento, así mismo que nunca se le concedió el beneficio consagrado en la Ley Programa de alimentación.
d) Que al inicio de la relación laboral el demandante percibía un salario representado en un 20% de la producción del camión y que posteriormente estas condiciones fueron cambiadas pues el salario era pagado por viaje realizado;
e) que le pagaban B.s 250.000,00 por viaje, configurándose de esta manera un tipo de salario a destajo.
f) Que el demandante devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario promedio mensual de Bs. 1.600.000,00 que es equivalente a un salario diario de Bs. 53.333,33.
g) Que en virtud que la demandada le rebajó el pago de los tiros de Bs. 90.000,00 a Bs. 60.000,00 reclamó sus derechos ya que con esa rebaja de tiros le bajaba el índice sustancial de su salario, obteniendo como respuesta de la parte demandada que si no aceptaba así no trabajara más.
h) Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la demandada el pago de sus prestaciones sociales y no han sido canceladas.
Por las razones antes expuestas demanda a la empresa EXPRESOS ALIAZA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDE RAMIREZ, para que cancele al demandante un total de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 141.784.131,28) equivalentes BsF.141.784,00.
La parte demandada EXPRESOS ALIANZA C.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello, en tal sentido, no obstante, que el artículo 135 de la norma en estudio establece que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez que la parte demandada no diere contestación a la demanda, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Este Tribunal de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de Mayo de 2008 (Caso: Daniel Alfonso Pulido contra Transporte Especiales A.R.G. de Venezuela) con Ponencia del Dr. Alfonso Valbuena procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública con el objeto de permitir a las partes controlar las pruebas de la contraria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto al folio (84). Dicha documental corresponde a la impresión de un documento electrónico que requiere de un soporte técnico, es decir, requiere que se promueva acompañado de una experticia que la permita determinar al Tribunal la autenticidad del mismo, motivo por el cual al no existir un sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que avale su contenido debe desecharse del presente proceso.
• Listines de los años 2005, 2006 y 2007, constancias de los viajes realizados por el demandante en 407 folios útiles que corren inserto a los folios (85) al (493), ambos inclusive. Dichas documentales pretenden demostrar la prestación de servicios y como consecuencia de ello la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., relación de trabajo que no fue negada durante el proceso por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
2)Testimonial: De los ciudadanos: VICTOR MANUEL MENESE MARQUEZ, CARLOS ARTURO JAIMES CHACON, FELIX MARIA CONTRERAS ZAMBRANO, HUGO SAAVEDRA PARADA Y GORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS. Ninguno de los mencionados testigos compareció para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual se desechan del presente proceso.
3) Informes:
3.1 Al Instituto Social de los Seguros Sociales: a fin de que informe los siguientes particulares:
Si el ciudadano MARCELINO VIVAS ZAMBRANO, está o estuvo afiliado a este Instituto.
Identificación de la empresa o patrono que lo afilia.
Indique la fecha de afiliación.
Si fue retirado informar el motivo del retiro y fecha del mismo.
De las resultas de la mencionada prueba, se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio Nro. 0561-2008 de fecha 09 de Mayo de 2008 informó a este Tribunal que el ciudadano MARCELINO VIVAS se encuentra afiliado al IVSS desde el 24/08/1979 y actualmente se encuentra activo por la empresa RAMON RODRIGO MONTILVA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
1.1 Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 29 de Junio de 2007, marcado con la letra “B” corren insertas en los folios (48) al (64) ambos inclusive. Dicha documental aún cuando es promovida en copia simple al no haber sido impugnada por la contraparte debe reconocerse su valor probatorio como documento público, sin embargo, considera este Juzgador que la misma poco aporta a la resolución de la presente controversia.
1.2 Documento Público de Propiedad del Vehículo del ciudadano José Leonardo Pérez Morales. Corre inserto al folio (65 y 66). Con respecto a la presente documental, la parte demandante desconoció la misma por cuanto fue consignada en copia simple, sin embargo, la parte demandada consignó copia certificada de dicha documental autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en consecuencia al tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la propiedad del vehículo identificado en dicho documento corresponde al ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ MORALES, sin embargo, se observa que quien vende dicho vehículo es el ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ (quien es o era el Presidente de la empresa demandada) para ese momento.
1.3 Planilla N°047012, 047005, 030737, 030479, 000903 y 000983 de la Liquidación despacho de autobuses que lleva la empresa Expresos Alianza C.A. En dicha documental se puede apreciar una firma que aparentemente corresponde al demandante, en consecuencia, aún cuando fue promovida en copia simple al no ser impugnada por la contraparte se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa por concepto de boletos liquidados.
1.4 Copias simples de los documentos pertenecientes a la nómina de empleados de la empresa Expresos Alianza C.A., correspondientes a la primera quincena del mes de Enero de 2006, segunda quincena del mes de Mayo de 2006, segunda quincena del mes de Abril de 2007, Julio y Septiembre de 2007. Dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandante por ser promovidas en copias simples, aunado a ello observa este Juzgador que dichas documentales emanan de la propia parte que las promueve motivo por el cual no se les atribuye valor probatorio alguno.
2) Testimoniales: De los ciudadanos: JESÚS ROMER HERNÁNDE PABÓN, JOSÉ ANTONIO PARRA AYALA, JOSÉ MORENO, JOSÉ ALFONSO MORENO RIVERA. De los testigos promovidos por la parte demandada sólo compareció para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA AYALA quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que el demandante es conductor de varias Unidades de Transporte propiedad del Sr. José Leonardo Pérez; b) que quien tiene autoridad es el dueño del vehículo y no la Línea; c) que conoce al demandante desde el año 1999; d) que el demandante maneja seis autobuses propiedad de José Leonardo Pérez; e) que en los autobuses que maneja el demandante se observa el distintivo que señala Expresos Alianza; f) que Expresos Alianza no tiene vehículos de su propiedad; g) que dentro de la empresa EXPRESOS ALIANZA existe una Coordinación del Transporte; h) que el propietario en algunas oportunidades alteraba las órdenes impartidas por la empresa; i) que nadie puede ingresar a trabajar como chofer sin ser previamente aprobado por la Junta Directiva de Expresos Alianza C.A.
3) Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los seguros Sociales: a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
Si en dicho organismo se encuentra registrado como asegurado el ciudadano MARCELINO VIVAS ZAMBRANO.
Indique quien aparece como razón social de la empresa o nombre del patrono.
Desde que fecha se encuentra asegurado dicho ciudadano.
De las resultas de la mencionada prueba, se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio Nro. 0561-2008 de fecha 09 de Mayo de 2008 informó a este Tribunal que el ciudadano MARCELINO VIVAS se encuentra afiliado al IVSS desde el 24/08/1979 y actualmente se encuentra activo por la empresa RAMON RODRIGO MONTILVA .
DECLARACION DE PARTE
En razón de la presencia del demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada el día 10 de Junio de 2008, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a oír la declaración de parte, en tal sentido manifestó el trabajador entre otros particulares los siguientes: a) que fue contratado por el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ; b) que se encontraba a órdenes de la Junta Directiva de Expresos Alianza específicamente del ciudadano Camilo Peñaranda; c) que quien lo supervisaba era el Presidente de la empresa, inclusive en algunas oportunidades recibió ordenes del ciudadano Ramón Parra (quien fue testigo promovido por la demandada); d) que en razón que el trabajo se “puso malo” económicamente hablando el Sr. José Leonardo Pérez Morales paró las Unidades de transporte que él manejaba; e) que como consecuencia de tal situación fue a conversar con el ciudadano José Leonardo Pérez Morales quien le dijo que hablara con los directivos de la empresa porque no había más trabajo y f) que quien le pagaba era el ciudadano José Leonardo Pérez Morales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar debe referirse este Juzgador al llamado de un tercero realizado por la empresa demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución durante la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto, debe señalarse lo siguiente:
El representante de la empresa EXPRESOS ALIANZA llama como tercero al ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ MORALES por cuanto manifiestan la relación de trabajo alegada por el demandante no existió entre éste y la empresa sino por el contrario entre el ciudadano MARCELINO VIVAS y el ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ MORALES ya que fue éste último quien lo contrató, quien supervisaba su labor, quien lo dirigía y quien le cancelaba su salario, es decir, pretende la demandada el llamado de un Tercero para que intervenga de manera excluyente en el presente proceso, al respecto, debe destacarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse a este tipo de tercería establece que dicha intervención sólo puede ser solicitada por el demandado, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar con el objetivo de que se le pueda conceder al tercero (en caso de admisión) el mismo lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar y con ello permitírsele promover en dicha Audiencia las pruebas que pueda traer al proceso en defensa de sus derechos e intereses, aunado a ello, permitírsele que en caso de no lograrse un acuerdo entre las partes pueda contestar la demanda en el lapso establecido para ello.
Observa este Juzgador entonces, que en el presente proceso debió la parte demandada realizar el llamado del Tercero antes de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira a través de un escrito que cumpliera con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil (norma aplicable al presente proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al no hacerlo lamentablemente precluyo la oportunidad para incorporar como parte demandada al presente proceso al ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ MORALES.
En segundo lugar, debe necesariamente referirse este Juzgador a que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10/03/2006 (caso: RÓMULO AMADO DELGADO contra la COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L.) con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, ratificó el criterio expuesto por la misma Sala en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo de 2003 con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, en el cual se señaló:
“en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.
No obstante, lo antes expresado debe referirse este Juzgador a los efectos procesales generados como consecuencia de la no contestación de la demanda en el lapso previsto en la Ley para ello, pues el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda.
Dicho esto, debe entender este Juzgador que la empresa EXPRESOS ALIANZA admitió con tal conducta procesal la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano MARCELINO VIVAS y dicha Sociedad Mercantil, en consecuencia, una vez determinada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, correspondía a la demandada la carga de demostrar: a) la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; b) el pago de los conceptos reclamados en el escrito de demanda y c) las causas de terminación de la relación de trabajo, al no existir dentro del expediente prueba alguna que contribuya a ello, se procede a calcular los conceptos reclamados por el actor utilizando para ello el salario alegado en el escrito de demanda y no negado ni desvirtuado por la empresa con las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso:
Es importante destacar que aún cuando el actor inició su relación de trabajo en el mes de Noviembre de 1996 no se reclama el Corte de Cuenta correspondiente al 19/06/1997, ni se señala el salario que devengaba el trabajador para esa fecha, por lo que debe entender este Juzgador que la indemnización por antigüedad y el bono por transferencia fueron cancelados por la empresa en su oportunidad.
1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda arroja la cantidad de Bs. 31.379.398,15 más la cantidad de 22.091.062,86, por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela en Internet y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, lo que totaliza la cantidad de Bs. 53.470.461,01 tal como se puede observar en el siguiente cuadro:
2) Vacaciones cumplidas y no canceladas y vacaciones fraccionadas:
Por lo que respecta a este concepto, el trabajador manifestó en su escrito de demanda no haber disfrutado durante la vigencia de la relación de trabajo de período vacacional alguno, lo que obligaba a la parte demandada demostrar el disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones correspondientes, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador condenar el pago de dicho concepto en base al último salario normal devengado por el trabajador conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05/02/2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela). Por consiguiente:
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Noviembre 1996 a Nov. 1997 15 7
Noviembre 1997 a Nov. 1998 16 8
Noviembre 1998 a Nov. 1999 17 9
Noviembre 1999 a Nov. 2000 18 10
Noviembre 2000 a Nov. 2001 19 11
Noviembre 2001 a Nov. 2002 20 12
Noviembre 2002 a Nov. 2003 21 13
Noviembre 2003 a Nov. 2004 22 14
Noviembre 2004 a Nov. 2005 23 15
Noviembre 2005 a Nov. 2006 24 16
Noviembre 2006 a Nov. 2007 25 17
SUB-TOTAL 220 132
TOTAL 352
352 x Bs. 53.333,33 = Bs 18.773.332,16
3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, no existe prueba alguna que demuestre el pago de las utilidades al trabajador al final de cada ejercicio económico. En tal sentido, conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario para cada período Bolívares
Dic.96 15 Bs 16.888,89 Bs 253.333,35
Dic.97 15 Bs 20.000,00 Bs 300.000,00
Dic-98 15 Bs 25.000,00 Bs 375.000,00
Dic-99 15 Bs 30.000,00 Bs 450.000,00
Dic-00 15 Bs 33.333,33 Bs 499.999,95
Dic-01 15 Bs 36.666,67 Bs 550.000,05
Dic-02 15 Bs 40.000,00 Bs 600.000,00
Dic-03 15 Bs 43.333,33 Bs 649.999,95
Dic-04 15 Bs 48.333,33 Bs 724.999,95
Dic. 05 15 Bs 50.000,00 Bs 750.000,00
Dic. 06 15 Bs 53.333,33 Bs 799.999,95
Dic. 07 15 Bs 53.333,33 Bs 799.999,95
TOTAL Bs 5.953.333,20
4) Días de descanso no remunerados: Conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un trabajador a destajo y al haber determinado la demandante los días que correspondían de descanso en cada período se condena al pago de los siguientes conceptos:
5) Cumplimiento de Ley Programa Alimentación:
Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente hasta el mes de Diciembre de 2004 incluía dentro del ámbito de aplicación de dicha norma a todos aquellos trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente, señala que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (subrayado del Tribunal).
Una vez precisado entonces, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales señalado por el actor, se evidencia que el mismo devengó durante toda la relación de trabajo, un salario normal superior a los tres salarios mínimos vigentes para cada período, en tal sentido, debe considerarse que el ciudadano MARCELINO VIVAS estuvo excluido del pago de dicho beneficio conforme a la normativa anteriormente expresada. Así se decide.
6) Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido: Al no haber dado la parte demandada contestación a la demandada interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, se concluye que aceptó que la terminación de la relación obedeció a despido injustificado en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 150 días en base al salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 58.704,00 (conforme en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena (Caso: Armando Cabrera contra FUNDESO) lo que arroja la cantidad de Bs. 8.711.100,00.
7) Indemnización Sustitutiva de preaviso, literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. 53.333,33 arroja la cantidad de Bs. 4.799.999,70.
Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs 113.113.224,07 que al realizar la conversión monetaria arroja la cantidad de CIENTO TRECE CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 113.113,22).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARCELINO VIVAS ZAMBRANO contra la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 113.113,22) por prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2007-00001048
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