REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha 03 de junio de 2008, se le da entrada a la causa Nº 1A-a 6982-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho OLIVO ANTONIO ESCALENTE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MARQUEZ OSCAR ALBERTO y FEGUEREDO SILVA REGULO ANDRÉS, contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho OLIVO ANTONIO ESCALENTE SÁNCHEZ, Defensor Privado de los imputados MARQUEZ OSCAR ALBERTO y FEGUEREDO SILVA REGULO ANDRÉS, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2008; ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada, en fecha 12/05/2008 tal y como se desprende a los folios 19 y 45, respectivamente del presente Cuaderno de Incidencias. Una vez recibido el presente escrito de apelación, en fecha 13/05/08, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, quien no dio contestación al recurso interpuesto; una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 03 de Mayo de 2008, en contra de los imputados MARQUEZ OSCAR ALBERTO y FEGUEREDO SILVA REGULO ANDRÉS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. ANTONIO ESCALANTE SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados antes mencionados, contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede los Teques, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados MARQUEZ OSCAR ALBERTO y FEGUEREDO SILVA REGULO ANDRÉS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 6982-08
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems