REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Estado Miranda, del ciudadano MORENO GONZÁLEZ CRISTIAN OVERAT, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos Declaró Sin Lugar la solicitud por parte de la defensa pública, en lo que se refiere a que no se admita el testimonial del ciudadano PIÑERO CENTENO JHONATAN ENRIQUE, (quien funge como víctima de los hechos en relación al momento de la detención del imputado), así como las pruebas periciales, promovidas por parte del Ministerio Público.

En fecha 03 de Junio de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 6985-08 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado MORENO GONZÁLEZ CRISTIAN OVERAT; en la que se emitió los siguientes pronunciamientos:

“...En virtud de los razonamiento expuestos, este Tribunal Sexto De Control… de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, Con Sede En Los Teques, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano MORENO GONZALEZ CRISTIAN OVERAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.101; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, subsumiendo así sus conductas en las normas contempladas en los artículos 5 y 6 ordinal 3ro de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, por Cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración del funcionario BASTIDAS DIAZ JOSE HIDALGO, su condición de perito experto en vehículos de la Guardia Nacional Destacamento 56 Cuarta Compañía, por ser la persona que practico las experticias a las motos involucradas en el procedimiento y plasma la misma en documento escrito; 2.-) La declaración del funcionario MONCADA SUAREZ LEONARDO, Guardia Nacional, adscrito a el Destacamento 56 destacados en el puesto de comando de Laguneta de La Montaña, del Estado Miranda, por ser el funcionario que realizo las primeras actuaciones relacionadas con los hechos y practico la aprehensión del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y 3.-) La declaración del funcionario MARV AL ESCALONA JOSE RAFAEL, Guardia Nacional, adscrito a el Destacamento 56 destacados en el puesto de comando de Laguneta de La Montaña, del Estado Miranda, por ser el funcionario que realizo las primeras actuaciones relacionadas con los hechos y practico la aprehensión del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; 11.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración de la ciudadana LIDIA MERCEDES MANRIQUE PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.552, residenciada en la sector Tierra Caliente, callejón Las Carolinas, casa sin numero, caserío El Jarrillo, Municipio Guaicaipuro, toda vez que es víctima de los hechos; 2.-) La declaración del ciudadano PIÑERO CENTERO JHONATHAN ENRIQUE; titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.351, residenciado en el sector El Jarillo; Sector La Ciniega, Vía Principal El Cidral, cerca de la Escuela Concentrada; Estado Miranda, toda vez que el mismo es victima de los hechos en relación al momento de la detención del imputado y 3.-) La declaración del ciudadano identificado como LOPEZ SANTIAGO OSMAN JOSE en su condición de testigo del momento de la detención del imputado… TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. ERIKA CASTILLO, al ser estimadas, legales, lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con 10 dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355 Y 356 del Código Orgánico Procesal, sujeto de prueba: 1.- TESTIMONIAL: 1.-) La declaración del ciudadano MARVIN JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.881.495, venezolano CO:1 domicilio en Pan de Azúcar, sector el Milagro Casa Nº 40, Los Teques- Estado Miranda, quien fue promovido debidamente por esta defensa por ante La Fiscalia Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Publico en fecha 02-04-08, siendo que el mismo funge ser el propietario de dicho vehículo en cuestión y siendo su nombre el que aparece en la mencionada factura de compra y 2.-) La Exhibición de la FACTURA DE COMPRA, consignada por mi representado en el momento de su aprehensión, a los fines de su lectura, conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dichos medios de pruebas son legítimos, pertinentes y necesario, que ayudaría al esclarecimiento de los hechos a la búsqueda de la verdad y a determinar la procedencia de dicho vehículo .. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por la defensora pública penal DRA. ERIKA CASTILLO, contenidas en el numeral 4°, literal "i", del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 2,3,4 y 5 del mismo texto adjetivo, conforme a 10 previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que en el escrito acusatorio y en la exposición oral realizada por la fiscal del Ministerio Público
se evidencio que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 numerales 2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a indicar una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO…
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por la defensora pública penal DRA. ERIKA CASTILLO, en lo que se refiere a que no se admita como medio de prueba la testimonial del ciudadano PIÑERO CENTENO JHONAT AN ENRIQUE, por cuando la misma no fue ofrecida dentro de los supuestos establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es importante destacar que desde el inicio del presente procedimiento se encuentra insertas las actuaciones, el acta de entrevista del adolescente en condición de victima, en donde se dejo plasmado su condición, lo cual quedo claro que es un sujeto de prueba licito, por cuanto sobre el recayó el daño; es necesario por cuanto de su declaración en el posible juicio oral y publico, podrá indicarle al juez las circunstancias como ocurrieron los hechos y pertinente, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, le da la condición de victima, tal como lo establece los artículos 23, 118, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal admisión se realiza dado que el Representante Fiscal en este acto subsano su omisión, la cual en ningún momento genera un perjuicio y estado de indefensión al imputado, tal cono lo establece el' articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la defensora y el imputado siempre controlaron dicha prueba desde el inicio del proceso, en relación con los artículos 1, 12 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por la defensora pública penal DRA. ERIKA CASTILLO, en lo que se refiere a que se deje constancia de la no presencia de la víctima, lo cual este tribunal lo indico al inicio de la presente audiencia los fines de resguardar los derechos de la victima, tal como establece los artículos 23, 118; 120 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo ser ubicado por este Órgano jurisdiccional y se le solicito a la Fiscalía que realizara tales diligencias. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD planteada por la defensora pública penal DRA. ERIKA CASTILLO, en lo que se refiere a que al cambio del sitio de reclusión del imputado MORENO GONZALEZ CRISTIAN OVERAD, de la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso con sede en la ciudad de Caracas, al Centro Penitenciario La Mínima de Tocuyito con sede en la ciudad de Carabobo, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensora publica penal DRA. ERIKA CASTILLO, en representación del imputado…
Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano MORENO GONZALEZ CRISTIAN OVERAL…todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. NOVENO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En fecha 12 de Mayo de 2008, la Profesional del Derecho, ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Estado Miranda, del ciudadano MORENO GONZÁLEZ CRISTIAN OVERAT, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, donde entre otras cosas expone lo siguiente:

“…En fecha 05-05-2008 se realizó la audiencia Preliminar por ante el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, donde el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, la Defensa Pública ratificó su escrito de Excepciones, donde a la vez se opone a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así como pretender incorporar como medio de prueba y que no existía dentro de este capitulo en el escrito acusatorio el acta de entrevista de la persona quien funge como víctima… y la cual no fue promovida debidamente, admitiéndola inclusive el tribunal, admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA por ser lícitos, incluyendo, el acta de declaración de la victima Piñero Jonathan Enrique, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado y ordena dictar auto de apertura a juicio del ciudadano en cuestión…
En base a tales argumentos, la defensa se opone a la admisión como medios de prueba de la declaración de los expertos que no fueron identificados en el escrito de acusación, así como de las experticias ya antes mencionadas, toda vez que tampoco, toda vez que tampoco constan sus resultados, por lo que escapan al conocimiento de la defensa y por ende al control y contradicción no solo de la defensa sino del propio tribunal.

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de de Apelaciones que el presente Recurso SEA DECLARADO CON LUGAR, anulando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de los Teques emanada en Audiencia Preliminar en fecha 05-05-2008 en contra del ciudadano MORENO GONZÁLEZ CRSITIAN OVERAT mediante la cual fueron admitidas pruebas periciales así como sus testimonios, cuando estas no cursaban en el expediente para el momento de la audiencia preliminar.…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos Declaró Sin Lugar la solicitud por parte de la defensa pública, en lo que se refiere a que no se admita el testimonial del ciudadano PIÑERO CENTENO JHONATAN ENRIQUE, así como las pruebas periciales, promovidas por parte del Ministerio Público, y en consecuencia, solicita se anule la decisión emitida por el Tribunal A-Quo, en el Acto de Audiencia Preliminar, celebrada el 05 de Mayo de 2008.
Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero si de la decisión del Tribunal de admitir el testimonial del ciudadano PIÑERO CENTENO JHONATAN ENRIQUE, (quien funge como víctima de los hechos en relación al momento de la detención del imputado), así como las pruebas periciales, promovidas por parte del Ministerio Público, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Mayo de 2008; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión de testimoniales y pruebas es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 3 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA CASTILLO, en su carácter de defensora del imputado MORENO GONZÁLEZ CRISTIAN AVERAD; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido imputado, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…” y que, “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa, es el pronunciamiento que admitió prueba testimonial del ciudadano PIÑERO CENTENO JHONATAN ENRIQUE, (quien funge como víctima de los hechos en relación al momento de la detención del imputado), así como las pruebas periciales, promovidas por parte del Ministerio Público, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Mayo de 2008; la presente denuncia por parte de la defensa Publica del imputado, debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.-

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensora para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 331, numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Profesional del Derecho, ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Estado Miranda, del ciudadano MORENO GONZÁLEZ CRISTIAN OVERAT, recurre sobre el pronunciamiento que admitió el testimonial del ciudadano PIÑERO CENTENO JHONATAN ENRIQUE, (quien funge como víctima de los hechos en relación al momento de la detención del imputado), así como las pruebas periciales, promovidas por parte del Ministerio Público, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Mayo de 2008, en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Estado Miranda, del ciudadano MORENO GONZÁLEZ CRISTIAN OVERAT, contra pronunciamiento emanado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 05 de Mayo de 2008, mediante la cual admitió el testimonial del ciudadano PIÑERO CENTENO JHONATAN ENRIQUE, (quien funge como víctima de los hechos en relación al momento de la detención del imputado), así como las pruebas periciales, promovidas por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA JUEZA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems
Causa N° 1A -a 6985-08