REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, contra la decisión de fecha 04 de Febrero de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 02 de Abril de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 6855-08 designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha 09 de Abril de 2008, se ofició al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones Copias Certificadas de las Actuaciones cursantes en la presente causa, todo en virtud de que el juez ponente lo considera necesario al momento de emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha 28 de Abril de 2008, según oficio 645-2008, el Tribunal A-Quo, remite a este Tribunal Colegiado, las Copias Certificadas solicitadas.
En fecha 13 de Marzo de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 02 de febrero de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario SAEZ JOHAN, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y de la Visita Domiciliaria realizada a la vivienda, además de las evidencias de interés criminalistico incautadas en la misma.
(Folio 51 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario SAEZ JOHAN, al ciudadano AMARO RODRÍGUEZ JACK ALBERTO, en condición de testigo en la Visita Domiciliaria realizada.
(Folio 55 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario SAEZ JOHAN, al ciudadano RODRÍGUEZ GILBERT JOSÉ, en condición de testigo en la Visita Domiciliaria realizada.
(Folio 57 del Exp).
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario SAEZ JOHAN, a la ciudadana MAITA ZULIFRED DEL VALLE, en condición de testigo en la Visita Domiciliaria realizada.
(Folio 59 del Exp).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario SAEZ JOHAN, al ciudadano MACHADO ANGEL ROSENDO, en condición de testigo y quien se encontraba en la vivienda al momento de la Visita Domiciliaria realizada.
(Folio 61 del Exp).
6.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 30 de Enero de 2008. Emanada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, suscrita por el Juez Francisco Javier Lara.
(Folio 67 del Exp).
7.- EXPERTICIA QUÍMICA: de fecha 06 de Febrero de 2008, Emanada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los Expertos Karibay del Valle y Marjorie Marcano, en la que se deja constancia del contenido, peso y componentes de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que fueron incautadas en la visita Domiciliaria.
(Folio 120 del Exp).
8.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 04 de Febrero de 2008, emanada por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, del Estado Miranda Dr. JOSÉ ENRIQUE DELLAN, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control a los ciudadanos MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
(Folio 45 del Exp).
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de Febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realiza Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad hecha por la defensa referida al acta policial…en virtud que las mismas contiene todos y cada uno de los requisitos del artículo 169 del COPP. …estima este tribunal que el contenido de la misma no se desprende la violación de algún derecho o garantía constitucional de los imputados…en consecuencia de ello se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ…por considerar este juzgador que la misma se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…
TERCERO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la ocurrencia de varios hechos típicos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado- MARMOLET JULIO CÉSAR Y MARMOLET JULIO JOSÉ…en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados MARMOLET JULIO CÉSAR Y MARMOLET JULIO JOSÉ conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de Febrero de 2008, el profesional del Derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, Defensor Privado de los ciudadanos MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentándose en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Uno de los principios y Garantías procesales contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la “afirmación de Libertad” contenido en el artículo 9 Ejusdem, que impone que las disposiciones que autoricen la privación o restricción de la Libertad tiene un carácter excepcional que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, esto aunado al principio de “Estado de Libertad” contenido en el artículo 243 de la mencionada Ley Adjetiva, que señala que en la medida de lo posible (“…”)…pero estos principios igualmente exigen el cumplimiento de requisitos muy precisos para que se permita tal libertad en el Proceso que también provienen de la esfera normativa, esto es, que antes de imponer una medida de coerción personal se debe atender a la noción de “Proporcionalidad”, “Pena Eventual”…que como ya se señalo, la eventual pena por las presunta distribución de droga por la exigua cantidad…supuestamente encontrada en un inmueble…no es impedimento para otorgar la medida cautelar sustitutiva contra quien es imputado por el delito de distribución de cantidades insignificantes de 21 gramos de presunta droga…
PETITORIO
“…solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones…que declare con lugar el presente Recurso de Apelación sobre el auto de fecha 04 de febrero del presente año 2.008 emanado del…Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento que decretó indebidamente medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ y sea modificada la decisión con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tenga establecer.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 04 de Febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el Profesional del Derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado de los MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, quien denuncia que a sus patrocinados les fueron violados los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, la interpretación Restrictiva y en consecuencia las normas de carácter constitucional y procesal, por parte del tribunal que dictó la medida, por lo que solicita le sea modificada la medida acordada.
Sobre el tema que nos ocupa, necesario será destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 04 de Febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,…a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLAN, fiscal…del Ministerio Público, a MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, por ser presuntos autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ERSTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, se evidencia en primer término, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes
Y en tercer término considerando la pena que pudiera imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse el delito imputado de los catalogados por nuestro máxima Tribunal de Justicia como de LESA HUMANIDAD, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados JULIO CÉSAR MARMOLET GONZÁLEZ y JULIO JOSÉ MARMOLET GONZÁLEZ, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO CÉSAR MARMOLET GONZÁLEZ y JULIO JOSÉ MARMOLET GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE-”
De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JULIO CÉSAR MARMOLET GONZÁLEZ y JULIO JOSÉ MARMOLET GONZÁLEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 02 de febrero de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario SAEZ JOHAN, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y de la Visita Domiciliaria realizada a la vivienda, además de las evidencias de interés criminalistico incautadas en la misma.
(Folio 51 del Exp).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario SAEZ JOHAN, al ciudadano AMARO RODRÍGUEZ JACK ALBERTO, en condición de testigo en la Visita Domiciliaria realizada.
(Folio 55 del Exp).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario SAEZ JOHAN, al ciudadano RODRÍGUEZ GILBERT JOSÉ, en condición de testigo en la Visita Domiciliaria realizada.
(Folio 57 del Exp).
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario SAEZ JOHAN, a la ciudadana MAITA ZULIFRED DEL VALLE, en condición de testigo en la Visita Domiciliaria realizada.
(Folio 59 del Exp).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Febrero de 2008, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario SAEZ JOHAN, al ciudadano MACHADO ANGEL ROSENDO, en condición de testigo y quien se encontraba en la vivienda al momento de la Visita Domiciliaria realizada.
(Folio 61 del Exp).
6.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 30 de Enero de 2008. Emanada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, suscrita por el Juez Francisco Javier Lara.
(Folio 67 del Exp).
7.- EXPERTICIA QUÍMICA: de fecha 06 de Febrero de 2008, Emanada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los Expertos Karibay del Valle y Marjorie Marcano, en la que se deja constancia del contenido, peso y componentes de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que fueron incautadas en la visita Domiciliaria.
(Folio 120 del Exp).
8.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 04 de Febrero de 2008, emanada por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, del Estado Miranda Dr. JOSÉ ENRIQUE DELLAN, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control a los ciudadanos MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
(Folio 45 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada a sus patrocinados
El apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como denuncia que le fueron violados los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, la interpretación Restrictiva y en consecuencia las normas de carácter constitucional y procesal, (Debido Proceso) por parte del tribunal que dictó la medida, por lo que solicita le sea modificada la medida acordada a los imputados MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los Precedente Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el 04 de Febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y 2.- CONFIRMA la decisión dictada el 04 de Febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: MARMOLET GONZÁLEZ JULIO CÉSAR y MARMOLET GONZÁLEZ JULIO JOSÉ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 6855-08
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems