REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MEDINA JHONATHAN ISAAC, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado antes mencionado. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 10 de abril de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6882-08 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 15 de abril de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de marzo de 2008, se realiza Audiencia Especial de Prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Imputado: JHONATHAN ISAAC MEDINA, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictaminó:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia acuerda una prórroga de dos años, contados a partir del día de hoy, dicho lapso vence el día 25-03-2010, en consecuencia el ciudadano ISAAN JHONATHAN MEDINA, continuara recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dada la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar imponerse en el presente caso, ya que se trata de un deIito grave por cuanto no han variado los fundamentos que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de en atención a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2008, la profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MEDINA JHONATHAN ISAAC, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual entre otras cosas señaló:

“…En concreto, esta Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos n análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por esta Defensa, debido a que es el propio Legislador, que indica sine qua non, la irrebatible necesidad de que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la privación judicial de la Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRA EXCEDER DE DOS (2) ANOS. De lo que se traduce que toda detención judicial preventiva de libertad personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA…Por otro lado, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa o sustitutiva) puede exceder del plazo de dos años, es este el lapso de duración de medida de coerción personal…El hecho de que existan causas graves, no indica que el Tribunal debe negar la libertad, por imperativo legal, por el contrario, el juez debe evaluar si dichas causas son lo suficientemente graves para acordar la prórroga solicitada, pues la misma norma indica que la prórroga en el mantenimiento de la medida es una circunstancia excepcional.
Por otro lado, las causas que alega en su decisión de fecha 25/03/2008 la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, como causas graves que justificaban el mantenimiento de la detención son las siguientes…Violentando el derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 Constitucional, tal anomalía supone, adicionalmente una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, ello según lo garantiza el articulo 49.2 ejúsdem. Las anteriores consideraciones, deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano
NATHAN ISAAC MEDINA, a saber: derecho a su libertad personal y al proceso en su específicamente, en cuanto a la manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente, derechos estos que debieron ser tutelados en todo momento.
De otra parte, las circunstancias y elementos que puedan adminicularse para quebrantar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido el ciudadano JONATHAN ISAAC MEDINA, y responsabilizarlo del delito de VIOLACIÓN que señala la Representación de la Vindicta Pública, deberá ser demostrados ampliamente en juicio y no puede influir en este momento en la motivación de la juzgadora, pues reitera la defensa, con ello se estaría adelantando una opinión del fondo del asunto.
Asimismo es importante resaltar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-09-01 con Ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que transcurridos dos (02) años desde el dictamen de la medida de coerción personal, la misma decae automáticamente. En esa primera sentencia se estableció que operaba la inmediata libertad sin restricciones del imputado, es decir, sin medida de ninguna naturaleza.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos. los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la Defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que DECLARE SIN LUGAR LA DECISIÓN DICTADA por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante la cual se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerdo una prórroqa de dos años en detrimento de mi defendido, ciudadano JHONATHAN ISAAC MEDINA con el único objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, por cuanto no se pueden permitir las excepciones referentes a la libertad ya que la privación de ella es una limitación al estado de libertad que impera en todo Estado Constitucional de Derecho, entre ellos la LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, garantías estas contempladas en nuestra Constitución Nacional Vigente y en el tantas veces citado Código”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 25 de marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia Especial de Prórroga, en donde la sentenciadora Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado de autos.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MEDINA JHONATHAN ISAAC, quien denuncia la violación al Debido Proceso, por considerar que la decisión emanada por el tribunal a-quo violó flagrantemente el contenido de los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, causándole un gravamen irreparable a su patrocinado, solicitando en consecuencia se revoque dicha decisión y se le conceda la libertad plena a su defendido.


La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Prórroga en fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, dictamina lo siguiente:

“…Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia acuerda una prórroga de dos años, contados a partir del día de hoy, dicho lapso vence el día 25-03-2010, en consecuencia el ciudadano ISAAN JHONATHAN MEDINA, continuara recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dada la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar imponerse en el presente caso, ya que se trata de un deIito grave por cuanto no han variado los fundamentos que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”


En el presente caso el procesado JHONATHAN ISAAC MEDINA, se encuentra presuntamente imputado por el delito de Violación, previsto y sancionado en los artículo 374 del Código Penal Venezolano.

LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia

La apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Juicio, a su patrocinado se le ha violentado los derechos como imputado, así como el Debido Proceso y el derecho a la libertad personal y para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, procede a señalar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Y en el caso de marras, esta Alzada, considera necesario mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, referente al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Al respecto, estima la Sala preciso reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) donde apuntó:
“...Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado de la Sala).
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 972, de fecha 26-05-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)


Así las cosas, en la decisión recurrida, concedió la prórroga por un lapso de dos años a la medida privativa decretada en contra del imputado de autos, observando este Tribunal de Alzada, que efectivamente la Juez A quo, actuó ajustada a derecho, destacando esta Alzada que el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, debe tomar en cuenta la gravedad del delito, el grado de afectación del bien jurídico protegido, como por ejemplo: la modalidad de ejecución, los móviles que llevaron al delincuente a cometer el hecho, la finalidad perseguida y obtenida con la comisión del delito, algunas circunstancias agravantes y atenuantes; y la sanción probable, siendo el caso de marras, el tipo penal es de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión, evidenciándose la magnitud y afectación de dicho delito, que atenta en contra de la libertad sexual, la integridad física y mental de la persona, y en consecuencia amenaza las buenas costumbres y el buen orden de familia, el cual debe prevalecer ante el desarrollo, mantenimiento y evolución de la Colectividad.

Asimismo, aprecia ésta Sala que en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, tanto éste, como su defensor pueden solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación instado por la Defensa Pública Penal del imputado JHONATHAN ISAAC MEDINA; y en consecuencia se Confirma la decisión impugnada, mediante la cual Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MEDINA JHONATHAN ISAAC; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado antes mencionado.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a
su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA



CAUSA Nº 1A- a 6882-08
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/jms