REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 03/06/2008
198° y 149°

PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
CAUSA Nº: 1A-a 6908-08
IMPUTADO: MENDOZA ORAMAS JHONNY JOSÉ
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA PENAL: JANETH SANTANA RIVERA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA YÉPEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Corresponde a esta Alzada, admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, JANETH SANTANA RIVERA, actuando en su carácter de Defensora Octava Pública Penal del ciudadano MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Marzo de 2008, celebrada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, la cual fue reformada por auto fundado en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional a-quo, entre otras cosas: DECLARÓ INADMISIBLES los Medios de Pruebas presentados por la Defensa Pública Octava Penal, a favor del imputado MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS, a quién se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista, en el numeral 5° del artículo 46; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En fecha 15 de Abril de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 6908-08 designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 22 de Abril de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO
DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de Marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, celebró acto de Audiencia Preliminar, al ciudadano MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y eL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en fecha 28 de Marzo de 2008, en auto fundado declaró inadmisible las pruebas presentadas por la defensora pública penal, de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y 193 de la norma adjetiva penal, en la cual emitió los siguiente pronunciamientos:

“…DE LAS PRUEBAS. En cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acogidas por la Defensa, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, se admiten las mismas por considerarlas éste Juzgador Licitas, Pertinentes, Necesarias y Útiles, para la realización del Juicio Oral y Público. En relación al Escrito de Excepciones opuestas por la defensa en fecha 14 de Marzo del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante una vez examinados como han sido los requisitos de Fondo y examinados cada uno de los elementos que integran la misma, se evidencia que la Acusación presentada cumple con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: - Datos de Identificación del Imputado y su Defensor; - (sic) Una relación Clara, precisa y Circunstanciada (sic) del hecho punible que se le atribuye al imputado; -los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; - La expresión de los Preceptos Jurídicos aplicables; - El ofrecimiento de los Medios Prueba (sic) que se presentarán en el Juicio con la Pertinencia y Necesidad; - La Solicitud de enjuiciamiento del imputado; En consecuencia se declara sin lugar las Excepciones opuestas por la defensa Pública ARGENIA SANTO, en representación de YANETT SANTANA (Defensa Pública) En (sic) cuanto a las Testimoniales de los ciudadano: (sic) JULIO CESAR ARIAS, MARLENE PALACIOS VILLANUEVA, OSWALDO ARTURO PARRA y ALEXIS RIVERO, presentadas por la Defensa en su Escrito de Excepciones, fue ampliamente debatido en la audiencia respectiva, declarándolas inadmisibles, por considerarlas ilícitas, ya las mismas no fueron adquiridas de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 305 ejusdem; Subsanándose en este acto el error material cometido en el acta de fecha 26 de Marzo del año 2008, en la cual en el punto CUATRO se declara Admisible los medios de Prueba presentados por la defensa, cuando en realidad lo debatido y decidido en dicha audiencia fue todo lo contrario. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de libertad del Acusado MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS, de nacionalidad venezolano, Lugar y fecha de nacimiento: Caracas, 24-12-62 de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.146.637, de profesión u oficio Técnico Mecánico, de padres MARIA CONSUELO ORAMAS DE MENDOZA (F) y LUIS CHICO MENDOZA (f), domiciliado en: Nueve (sic) Cúa, entrada San Miguel, casa Sin Número, al lado de la iglesia, Estado Miranda. Teléfono: 0414-118.4827, por cuanto no han variado los Motivos (sic) ni las Causas (sic) que dieron nacimiento de la siguiente medida. Consecuencialmente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Acusado MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS, ampliamente identificado en autos. Se emplazan a las partes para que en el lapso común de Cinco días, concurran al Tribunal de Juicio al que serán remitidas las actuaciones de esta causa. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes. Se ordena notificar a las Partes, que en este Acto se Subsano (sic) el error material (Error de Trascripción), cometido en el Acta de fecha 26 de Marzo del año 2008, de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y 193 de la norma adjetiva Penal, en el cual en el Punto Cuatro se declara admisible las Testimoniales, presentadas por la defensa en su escrito de excepciones, cuando en realidad lo debatido y decidido en dicha audiencia fue todo lo Contrario (sic), de que se declaraban inadmisibles por considerarlas este Juzgador Ilícitas, ya las mismas no fueron adquiridas de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 305 ejusdem…”

SEGUNDO
RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de Abril de 2008, la Profesional del Derecho JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensora Pública Penal Octava del ciudadano MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS, interpuso formalmente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de MARZO de 2008, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, con sede en OCUMARE DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional a-quo Admitió los medios de pruebas presentados por la defensa en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 26 de marzo de 2008 y posteriormente en el auto fundado de fecha 28 de marzo de 2008, declara Inadmisibles los medios de prueba presentados por la referida Defensora y en la cual entre otras cosas señaló:

“…Quien suscribe, JANETH SANTANA RIVERA, actuando en mi carácter de Defensora Publico (sic) Numero (sic) Ocho del ciudadano: MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 6.146.637 y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, en fecha 28 de Marzo de 2008, en la QUE NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA,, (sic) es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para formalizar y presentar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia Expongo y Solicito:
Es el caso, que en fecha 26 de Marzo de 2008, en la Audiencia Preliminar, el Juez emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, considera que las mismas son legales, licitas y pertinentes para ser presentadas en juicio y en consecuencia las admite.
TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por considerar que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Admite los medios de prueba ofrecidas por la defensa.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión de realización de la prueba que determina si su defendido es adicto por cuanto no fue realizada de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: Se acuerda mantener la privación Judicial Preventiva de libertad.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 28 de Marzo de 2008, el Juez de control, modifica de forma inexcusable su pronunciamiento en la Apertura a Juicio amparándose en la figura de la subsanación prevista en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. En el pronunciamiento N° (sic) Cuatro en relación a la admisión de los medios de prueba (sic) ofrecidas por la defensa, púes (sic) de forma abrupta, el Juez subsanando el mencionado artículo, dispone el tenor siguiente: “…se declara admisible los medios probatorios presentados por la defensa, cuando en realidad lo debatido y decidido en dicha audiencia fué (sic) lo contrario. En cuanto a las testimonios (sic) de los ciudadanos JULIO CESAR ARIAS. MARLENE PALACIOS VILLANUEVA, ANA VIRGINIA DANIEL. OSWALDO PARRA. ALEXIS RIVERO, presentados por la defensa en su escrito de excepciones fué ampliamente debatido en la audiencia, declarando inadmisible por considerar ilícitos, ya que no fueron adquiridos de conformidad a los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 305 Eiusdem, subsanando el error material cometido en fecha 26-03-08…”
Ahora bien, la defensa se pregunta ¿cual fue el debate que existió en la audiencia preliminar en el cual se declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa? Si efectivamente el pronunciamiento de un Juez garantísta se realizó con todas las formalidades de ley, debidamente firmado y sellado por todas las partes, asimismo en el contenido del acta de la audiencia Preliminar no se evidencia objeción por parte de la representación Fiscal; mal pudiera, dicho Juez aquo (sic) señalar que hubo error material en su propio pronunciamiento, alegando que existió un amplio debate en la audiencia, en cuanto a la admisión de las pruebas.
Considerando esta Defensa, una vez que un Juez dicta un pronunciamiento no puede modificar su mismo criterio, y más aún, trayendo como consecuencia la indefensión de demostrar la inocencia de mi defendido a través de los medios probatorios y alterando el resultado del proceso. Lo cierto es, que el pronunciamiento que se hace en el auto de apertura a Juicio bajo la figura de la subsanación, en el cual modifica su criterio no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa, le ocasiona a mi defendido un gravamen irreparable, asimismo le violentó las mas consagrados (sic) derechos como son el derecho a la Defensa, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuven a desvirtuar la imputación fiscal igualmente se lesionó reafirmar su inocencia. Más aún, cuando dichas pruebas fueron ofrecidas de conformidad a lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de excepciones y señalando su utilidad, pertinencia y necesidad.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente al Tribunal Quinto en Funciones de Control, se sirva remitir al Tribunal de Alzada copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar y del Auto de la Apertura a Juicio, adjunto a este escrito de apelación.
Solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se declare la nulidad en relación al pronunciamiento que se hizo en el Auto de Apertura a Juicio, en el cual subsanó de conformidad a lo artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal penal (sic), señalando la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas ilícitas.”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Debe esta Instancia Superior señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que se admitieron los medios probatorios presentados por la Defensa Pública, lo cual en el auto de Apertura a Juicio fue reformado, declarando Inadmisibles dichos medios de prueba, por considerarlos ilícitos y acota que con tal declaratoria de inadmisibilidad subsana un error material producido en el punto “cuarto” del Acta de Audiencia Preliminar.

Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, la defensora del ciudadano MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS, ejerció recurso de apelación, aduciendo que al haberse declarado Inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública, se le está causando un gravamen irreparable a su patrocinado, y en razón de ello la defensa solicita que se declare la nulidad en relación al pronunciamiento que se hizo en el Auto Fundado de fecha 28 de marzo de 2008, en el cual de conformidad a los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó la decisión dictada en la Audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2008, declarando inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas ilícitas y contrarias a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia esta concebido como:

“.., el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..” (Subrayado nuestro).
(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, emitido por la Sala Constitucional).

Del extracto Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón en el derecho a que se le conceda al imputado los medios adecuados para la preparación de su defensa, así como el derecho a la defensa de interrogar a los testigos, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.

CUARTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente, en el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión recurrida, alega como puntos impugnados los siguientes:

“…En fecha 28 de Marzo de 2008, el Juez de Control, modifica de forma inexcusable su pronunciamiento en la Apertura a Juicio amparándose en la figura de la subsanación prevista en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico procesal penal. En el pronunciamiento N° (sic) Cuatro en relación a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, púes de forma abrupta, el Juez subsanando el mencionado artículo, dispone el tenor siguiente…Ahora bien, la defensa se pregunta ¿ cual fue el debate que existió en la audiencia preliminar en el cual se declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa? Si efectivamente el pronunciamiento de un Juez garantísta se realizó con todas las formalidades de ley, debidamente firmado y sellado por todas las partes, asimismo en el contenido del acta de la audiencia Preliminar no se evidencia objeción por parte de la representación Fiscal, mal pudiera, dicho Juez aquo (sic) señalar que hubo error material en su propio pronunciamiento, alegando que existió un amplio debate en la audiencia, en cuanto a la admisión de las pruebas. Considerando esta Defensa, una vez que un Juez dicta un pronunciamiento no puede modificar su mismo criterio, y más aún, trayendo como consecuencia la indefensión de demostrar la inocencia de mi defendido a través de los medios probatorios y alterando el resultado del proceso. Lo cierto es, que el pronunciamiento que se hace en el auto de apertura a Juicio bajo la figura de la subsanación, en el cual modifica su criterio no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa, le ocasiona a mi defendido un gravamen irreparable, asimismo le violentó los más consagrados derechos como son el derecho a la Defensa, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuven a desvirtuar la imputación fiscal igualmente se lesionó reafirmar su inocencia. Más aún, cuando dichas pruebas fueron ofrecidas de conformidad a lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de excepciones y señalando su utilidad, pertinencia y necesidad.

1.-…Solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se declare la nulidad en relación al pronunciamiento que se hizo en el auto de Apertura a Juicio, en el cual subsanó de conformidad a los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa …”

La apelante considera que se infringió el derecho fundamental del debido proceso, a su patrocinado, causándole al mismo, un gravamen irreparable, asimismo refiere que se le violentaron los más consagrados derechos como son el Derecho a la Defensa, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuven a desvirtuar la imputación fiscal, lo cual impediría reafirmar su inocencia, por considerar la Defensa que el acusado es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público. De igual manera, se observa que el Juez a quo celebró Audiencia Preliminar en fecha 26 de marzo de 2008 y modificó su pronunciamiento en el auto fundado que suscribió en fecha 28 de marzo de 2008, en cuanto a la admisión de las pruebas aportadas por la Defensa Pública Penal.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“ Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Del artículo antes transcrito, observa esta Alzada que el Juez A quo, en el auto fundado de fecha 28 de marzo de 2008, reformó la decisión dictada en el Acta de Celebración de Audiencia Preliminar de fecha 26 de marzo de 2008, aduciendo “(Error de Transcripción)” en contravención a la prohibición que se encuentra expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal. De igual manera tenemos:

“ Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Observa esta Corte, que ha quedado evidenciado en los autos, que el Juez de la recurrida en el acto de la audiencia preliminar admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano MENDOZA ORAMAS JHONNY JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista, en el numeral 5 del artículo 46; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; admitió los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública Abg. ARGENIA SANTO en representación de YANETT SANTANA, en su carácter de Defensora Pública, por considerar que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los medios de prueba promovidos por la defensora pública penal. Luego en auto fundado de fecha 28 de marzo de 2008, modificó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de marzo de 2008, declarando inadmisibles los medios de prueba aportados por la referida defensora pública; motivo por el cual la profesional del Derecho JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS, objeta la declaración de inadmisible de los elementos probatorios presentados a favor de su representado, en el Auto fundado de fecha 28 de marzo de 2008, pues, considera que con ello se le causa un gravamen irreparable a su defendido, por ser éste inocente de los hechos imputados por la vindicta pública y según su decir, continúa injustamente detenido.

Estima esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que estableció:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia 1303 del 20-06-2005. Magistrado Ponente. Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)

Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, el gravamen irreparable que podría producirse en la audiencia preliminar al acusado, es cuando no se admitieren los medios de pruebas ofrecidos por él, que es el caso que nos ocupa, siendo el juicio oral y público la etapa más garantista del proceso en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, en base al cúmulo probatorio producido por las partes.

Así las cosas, y dado que los medios de prueba presentados por la defensa del acusado, fueron admitidos en el acto de Audiencia Preliminar y posteriormente fue reformada dicha decisión en el auto fundado de fecha 28 de marzo de 2008, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes, motivo por el cual estima esta Corte que se ha atentado contra el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se justifica la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por la defensa, en base a lo preceptuado en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana JANETH SANTANA RIVERA, defensora del acusado, MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista, en el numeral 5° del artículo 46; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; quedando de esta manera anulado el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de marzo de 2008.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH SANTANA RIVERA, defensora del acusado, MENDOZA ORAMAS JHONNY LUIS. Y 2.- SE ANULA la decisión proferida en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, con Extensión en los Valles del Tuy. Y 3.- Se ordena reponer la causa al estado de que un Tribunal de Control distinto, celebre nuevamente el acto de Audiencia preliminar.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que distribuya la presente causa a un Tribunal de Control distinto del que celebró la Audiencia Preliminar impugnada.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/yeb.-
Causa. N° 1A-a 6908-08