REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 03/06/2008.
198º y 149º

PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
CAUSA Nº: 1A-a 6957-08
IMPUTADO: PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUNGRIA CARO FERRER
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, Defensores Privados del ciudadano PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual, entre otras cosas DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO, en virtud de considerar llenos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05 de Mayo de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A-a 6957-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 12 de Mayo de 2008, se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

1. Cursa en el folio uno (01) de la compulsa, Oficio suscrito por el SUB COMISARIO, ABG. JOSÉ ANTONIO FERREIRA, Jefe de la División Contra Droga, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual presenta al ciudadano: PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.-17.978.459, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

2. En fecha 09 de abril del año dos mil ocho, se levantó Acta de Investigación Penal en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual el Funcionario DETECTIVE JESSICA ROMERO deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al ciudadano PERÉZ VIVAS LUIS ANTONIO.

3. Cursa en el folio (25) de la compulsa, Acta donde la profesional del derecho HUNGRÍA CARO FERRER, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, conforme a lo establecido en los artículos 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Cursa en los folios 31 al 37 de la compulsa, Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido ciudadano PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO, realizada en fecha 10 de ABRIL de 2008, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara la APREHENSIÓN DEL CIUDADANO PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

5. Cursa a los folios del 76 al 79 de la compulsa, escrito de fecha 17/04/2008 suscrito por los Abogados JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y LUIS H. MUÑOS CASTAÑEDA, Defensores Privados del ciudadano PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO, en la cual apelan de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10/04/2008.

6. Cursa en el folio 102 de la compulsa, oficio de fecha 14/05/2008, remitido por la Abogada NAIR J. RÍOS CHAVEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde manifiesta a esta Corte de Apelaciones de esta misma circunscripción judicial y sede, que por decisión de fecha 14/05/2008 otorgó al ciudadano PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.-17.978.459, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Representante del Ministerio Público no presentó el Acto Conclusivo .

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de abril de 2008 (folios 31 al 37), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación en la presente causa y en la misma fecha ( folios 41 al 58) fue dictado el auto fundado, dictaminando lo siguiente:

“… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.978.459, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante (sic) del Ministerio (sic) en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la visita domiciliaria realizada en el inmueble de su defendido, realizada por la (sic) profesional del derecho DR. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación a la violación de las normas del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 164, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.978.459, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por los profesionales del derecho DRES. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las condiciones físicas del mismo, por cuanto se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 eiusdem, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso…”


DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de abril de 2008 (folios 76 al 79), los profesionales del derecho JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ y LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los siguientes términos:

“… El día 9 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., se encontraba el ciudadano Pérez Vivas Luis Antonio en su domicilio ubicada (sic) en el barrio La Matica, calle Ezequiel Zamora, casa >N° (sic) 78, Municipio Guaicaipuro ( Los Teques), cuando se apersonó una Comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comisión que sin orden judicial para el caso, allanaron la morada de nuestro Patrocinado (sic), fracturando la cerradura de la puerta y escalando por el techo de zinc, uno de los funcionarios con arma corta de fuego le apuntó y le dijo: “estas muerto”. Acto seguido y en presencia de familiares y parientes, sin mediar más palabras lo obligaron ir a la cocina en donde puesto en el piso boca abajo, lo esposaron y le colocaron una capucha.- (sic) posteriormente, lo sacan de su vivienda y en eso llega otra patrulla con otra comisión del mismo Cuerpo Policivo (sic) acompañados de dos (2) ciudadanos que supuestamente traian (sic) de (sic) supuestos testigos.- (sic) Lo introducen a su vivienda requisan la habitación nuevamente da (sic) información oficial en el acta policial de que encontraron supuestos envoltorios de presunta droga.- (sic) Pasadas las actuaciones policiales al fiscal (sic) auxiliar (sic) 19° del Ministerio Público de este Circuito Judicial, funcionaria, que presentó ante el Juzgado a su cargo el día 10 de abril/08 (sic) en audiencia oral, determinando entre otros pronunciamientos, el decreto de la medida judicial privativa de libertad al nombrado Pérez Vivas.
CAPITULO II. DE LAS NULIDADES.
El artículo 190 del citado Código establece… En el caso de marras es evidente que se ha transgredido abiertamente esta norma, en concordancia con los artículos 44; 47; 49 entre otros de la Constitución Bolivariana.- En otras palabras, los presupuestos que sirvieron a la juzgadora para decretar la medida judicial privativa de libertad a Pérez Vivas, son totalmente nulos. Por cuanto que no se cumplieron las formas y condiciones que deben darse para el allanamiento de una morada. Acción policial que transgredió a todas luces del derecho y transparencia jurídica y, específicamente el artículo 210 ejusdem; al allanar en forma abrupta y sin orden judicial el domicilio o morada de nuestro defendido. Por su parte, el artículo 191 del mismo Código, estable (sic) las nulidades absolutas, que se dan cuando en los casos y formas que este Código establece o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código. La normativa citada (art. 210).
En el caso en cuestión, tales supuestos no se dan o sea que no exonera a la comisión policial para que actuara en la forma por demás irresponsable, arbitraria e ilegal en que fracturaron la puerta de la vivienda de Pérez Vivas.
CAPITULO III. MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Formalizamos este recurso de alzada, por considerar que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem; esto es, que no se cumple en forma recurrente los requisitos que establece la norma citada en sus numerales 1.; (sic) 2.(sic) y 3. Dado que no existe fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa; amen (sic) que no existe una experticia química que demuestre científicamente la existencia de sustancias estupefacientes psicotrópicas (droga).- No puede honrarse la actuación policial, pues asi (sic) lo aceptó la juzgadora, cuando en la parte motiva de su decisión expresa textualmente: “Que existen sentencias que permiten obviar formalidades por las características particulares del hecho y acepta asi (sic) mismo que la actuación policial fue irrita y que adolece de la orden de allanamiento e igualmente acepta la exposición de la defensa, en cuanto a la violación de importantes derechos constitucionales. ENTONCES SE PREGUNTA LA DEFENSA: Cuáles (sic) son los delitos que la arbitraria actuación policial, evitó?; (sic) En qué parte de este procedimiento irrito se evidencia la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? (sic) Exige la norma en comento, (numeral 3.) una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en busqueda (sic) de la verdad (subrayado nuestro).- En la motivación del auto la a quo, señala que hay registros policiales de nuestro defendido; todo lo cual resulta una verdadera falacia. Es de toda evidencia perfectamente demostrable que ha mantenido en su corta existencia (21 años) una intachable conducta y no presenta prontuario policial.- Por otra parte, es curioso, y se observa que en su dosimetría de la pena, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; no es aplicable la presunción de peligro de fuga habida cuenta a que la pena según su criterio es de nueve (9) años y el Parágrafo Primero del Artículo 251 de la ley adjetiva penal es aplicable cuando es aplicable en casos de hechos punibles con penas privativas iguales o superiores a diez (10) años.-
CAPITULO IV. EL DERECHO
Fundamentamos el presente recurso de alzada en la siguiente normativa: De la Constitución Bolivariana, el artículo 44 de la libertad personal es inviolable; artículo 46 toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; artículo 47 de la inviolabilidad del domicilio y la morada; art. 49 del debido proceso en todas las actuaciones judiciales. Del Código Orgánico Procesal Penal: artículo (sic) 8 De la Presunción de Inocencia.- Artículo 9 De la afirmación de la Libertad. Artículo 190 De las Nulidades.- art. 191 De las nulidades absolutas; artículo 210 Del Allanamiento.
CAPITULO V. DEL PETITORIO.
En el marco de nuestra fundamentación comedidamente solicitamos que este escrito contentivo del recurso de apelación previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 ut supra sea admitido, sustanciado conforme a derecho, se revoque la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del ciudadano, Pérez Vivas Luis Antonio y se declare con lugar este recurso…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, los recurrentes apelan de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO, en virtud de considerar llenos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Apreciando esta Corte de Apelaciones, que cursa al folio 102 de la presente compulsa, Oficio Nº 911/2008, suscrito por la ciudadana ABG. NAIR J. RIOS CHÁVEZ, Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual informan a esta Alzada que por decisión de fecha 14 de mayo del año en curso, la Juez antes mencionada otorgó al ciudadano PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.978.459, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es forzoso concluir que se debe declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada acordó lo solicitado por los Defensores Privados del ciudadano PÉREZ VIVAS LUIS ANTONIO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO, contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de abril de 2008.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ y LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEREZ VIVAS LUIS ANTONIO.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/yeb.-
CAUSA Nº 1A –a 6957-08