REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 03/06/2008
198º y 149º

PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
CAUSA Nº: 1A-a 6969-08
IMPUTADO: PAREDES RIZZO JHOJANSEN
DEFENSA PRIVADA: DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA
VICTIMA: GONCALVES DE ORNELLAS GUSTAVO, GONCALVES DA SILVA AGOSTINO Y DE ORNELLAS DE DA SILVA LIDIA.
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE FACILITADOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por la profesional del derecho: DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JHOJANSEN ANTONIO PAREDES RIZZO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa relativas al incumplimiento de los requisitos para presentar acusación, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, SE ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal y la Defensa, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al imputado y se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 13 de mayo de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 6969-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 14 de abril de 2008 (f. 107 al 116 de la compulsa), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la ABG. RUTH ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, contra el ciudadano PAREDES RIZZO JOHANSE (sic) ANTONIO, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 22-12-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller y trabajo para una empresa distribuidora de plátanos y como taxista los fines de semana, hijo de Griselda Rizzo (v) y Rómulo Paredes (v), residenciado en: Carretera Panamericana Kilómetro 27, sector Los Alpes, casa Nro. 61, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0212-3234482, quien manifiesto (sic) ser titular de la cédula de identidad número V-18.538.016, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE FACILITADOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GONCALVES DA SILVA AGOSTINHO, DE ORNELLAS DE DA SILVA LIDIA Y GONCALVES DE ORNELLAS GUSTAVO ALBERTO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la ABG. RUTH ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto se indico (sic) su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la DEFENSA, por cuanto se indico (sic) su pertinencia, necesidad y utilidad y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión solicitada por la defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, por cuanto este tribunal (sic) observa que la acusación fiscal cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, por cuanto este tribunal (sic) observa que la acusación fiscal cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, por cuanto este tribunal (sic) observa que la acusación fiscal cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, por cuanto este tribunal (sic) observa que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa, por cuanto este tribunal (sic) considera que aún concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”

En fecha 19 de abril de 2008, la profesional del derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JHOJANSEN ANTONIO PAREDES RIZZO, consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo (folios 117 al 124 de la compulsa), lo cual realiza de la siguiente manera:

“… YO, DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 110.187, actuando en este acto con el carácter de Representante de la defensa del ciudadano JHOJANSEN ANTONIO PAREDES RIZZO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°-18.538.016, plenamente identificado en las actuaciones que lleva el Juzgado (1) Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, bajo la nomenclatura 1c-4967/07, ante Ustedes ocurro a los fines de exponer: Vista la decisión dictada en fecha (14) de abril de 2008, en la cual este Juzgado decreta y califica a mi defendido en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE FACILITADOR previsto y sancionado en los artículo (sic) 458 y 84 numeral 3 del Código Penal; formalmente APELO de esta decisión, con fundamento en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El presente recurso se dirige contra la decisión (auto) dictado en fecha (14) de abril del 2008, por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal (sic), mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, y lo califico (sic) dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículo (sic) 458 y 84 numeral 3 del Código Penal, en contra de mi defendido el ciudadano JHOJANSEN ANTONIO PAREDES RIZZO…y por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El presente escrito de fundamentación del recurso (sic) de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del terminó (sic) de cinco (5) días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTE RECURSO ARTICULO 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “AGRAVIO”…El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos que se le lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
El ciudadano Juez de la recurrida en la decisión dictada en fecha (14) de abril del 2008, la cual sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la audiencia para oír al imputado, y en este caso en particular a mi representado el ciudadano JHOJANSEN ANTONIO PAREDES RIZZO, resolvió conforme a las peticiones de las partes lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio (sic) Público, el cual lo encuadra (sic) dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículo (sic) 458 y 84 numeral 3 del Código Penal; el tribunal (sic) lo admite, por estar la misma ajustada con los hechos relacionados con la presente investigación…”(sic) SEGUNDO: Se admite en su totalidad la Acusación Fiscal. TERCERO: Decreta el pase al juicio oral y público CUARTO: Decretó se mantenga la medida Privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que la decisión de la recurrida se dictó sin analizar ni advertir con detenimiento. “Para que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE (SIC) FACILITADOR, es necesario señalar que se entiende por COMPLICE (SIC) FACILITADOR TODA AQUELLA PERSONA QUE SIN SER AUTOR COOPERA A LA EJECUCION (SIC) DE UN HECHO DELICTIVO, PROPORCIONA A SABIENDAS MEDIOS O DATOS QUE FACILITEN EL DELITO Y SOBRETODO SE REQUIERE QUE DICHA COOPERACION (SIC) SEA INTENCIONAL. Y es de observar honorables jueces que en declaración de mi defendido en audiencia preliminar el mismo manifestó que había sido intersecado (sic) por cinco sujetos que le solicitaron sus servicios como taxista, y que los mismos se introdujeron en el interior de su vehículo y bajo amenaza de muerte lo cual uno de ellos lo apuntaba a nivel de su cabeza con un arma de fuego, y lo obligaron a llevarlos al lugar que ellos le indicaban, ya que de lo contrario lo iban a matar, dicha declaración consta en actas del expediente, por lo que considera que la “INTENCIÓN DE COOPERAR” en el caso que hoy nos ocupa esta (sic) totalmente desvirtuada, no existe, ya que en actas consta en entrevista realizada a las victimas (sic), las mismas manifiestan no reconocer a mi defendido, ya que en ningún momento el mismo entro (sic) a la vivienda de las victimas (sic) y menos aun (sic) las amenazo (sic), es de observar honorables jueces con todo respeto que si la intención de mi defendido era la de cooperar y por ende cómplice del acto delictivo, y estos sujetos hubiesen tenido un plan organizado con anterioridad al hecho, estos cinco sujetos no se retiran del lugar por otros medios a improvisar, CUANDO LOS MISMOS CUENTAN CON LA COOPERACION (SIC) DE MI DEFENDIDO CON UN VEHICULO (SIC) ESPERANDOLO (SIC) PARA IRSE SOBRESEGURO DEL LUGAR DE LOS HECHOS; ahora bien el porque (sic) mi defendido no se retira del lugar? (sic) pues es de evidenciar que en actas consta que mi defendido con los nervios el carro no le prendía, ( se quedo (sic) accidentado), además el mismo manifestó a preguntas realizadas por el tribunal (sic) de la causa que ese mismo día el vehículo (sic) estaba fallando y en varias oportunidades se quedo (sic) accidentado. De igual manera al momento de los funcionarios policiales llevarse el vehiculo (sic) los mismos (sic) les costo (sic) para prenderlo, y se dieron cuenta que en realidad a mi defendido el carro estaba accidentado, POR CUANTO LA INTENCION DE MI DEFENDIDO DE COOPERAR NO EXISTE, YA QUE EL MISMO FUE LLEVADO BAJO FUERTE AMENAZAS DE MUERTO (SIC) A ESE LUGAR POR CINCO SUJETOS ARMADOS CON ARMA DE FUEGO. “ La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión contra las victimas (sic) del delito de ROBO para que este sea consumado, debe de haber violencia efectiva, despojo, aunque sea este momentáneo. Es pues, el delito de autos, por definición de la ley, de la doctrina y de la jurisprudencia, de naturaleza instantánea, se consuma por el apoderamiento violento de la cosa”. Mag (sic) Alejandro Angulo Fontiveros. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concreto (sic) en el caso presente que se estudia; pues los efectivos policiales de Poli miranda (sic) momentos después de ocurrir el delito detuvieron a mi patrocinado (acusado), en las adyacencias de dicha residencia por cuanto el mismo fue “OBLIGADO BAJO FUERTES AMENAZAS DE MUERTE” por cinco (5) sujetos fuertemente armados que se introdujeron en el interior de su vehículo manifestándole que le prestara sus servicios como taxista, lo cual dicha declaración consta en actas del expediente en audiencia Preliminar, además no le fue incautada ningún tipo de ARMA DE FUEGO U OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALISTICO o DINERO, que se puedan relacionar con el presunto hecho punible, y que lo puedan señalar como autor – participe (sic) o cooperador de la comisión del hecho punible. Trayendo como consecuencia la imperfección del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE FACILITADOR, el cual se le atribuye a mi Patrocinado el ciudadano JHOJANSEN ANTONIO PAREDES RIZZO, debido a que no se da la intención de cooperar, y por no existir elementos probatorios que lo incriminen en dicho delito, ya que ni las victimas (sic) lo reconocen. Así mismo, considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy recurrimos, fue decretado en contra de mi defendido el ciudadano JHOJANSEN ANTONIO PAREDES RIZZO, aún cuando de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al Tribunal (1) de Control, no se desprenden elementos probatorios alguno (sic), que vincule a mi representado en el tipo penal, precalificado por la representación Fiscal, como delito de Robo Agravado en la modalidad de cómplice facilitador, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente. De igual forma advierte esta defensa, que el tribunal (1) de control, califico (sic) a mi defendido en el delito de Robo Agravado en la modalidad de Cómplice Facilitador, sin existir en las actas algún elemento probatorios (sic) de convicción que pudieren presumir su autoría o participación o cooperación en el ilícito penal precalificado por la vindicta pública como el delito de Robo Agravado en la modalidad de cómplice Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente, Esto lo expreso (sic) textualmente, por cuanto ha sido confundida total y plenamente la actuación de mi defendido, el día en que ocurrieron los hechos; El (sic) articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, expresa: Artículo 49…
PETITORIO
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha (14) de abril del 2008, antes Descrito y en consecuencia ruego y solicito, con el debido respeto, a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos (sic), lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de representante de la defensa, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Decrete a favor de mi defendido el ciudadano JHOJANSEN ANTONIO PAREDES RIZZO, la improcedencia de la calificación del delito de Robo Agravado en la modalidad de Cómplice Facilitador, por no existir en actas de investigación elementos probatorios de convicción suficientes que pudieran presumir la autoría o participación-cooperación en el hecho punible. Y en caso de considerar que no esta (sic) acreditada su participación en la comisión del hecho punible, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como delito de Robo Agravado en la modalidad de Cómplice Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Vigente, otorgarle su libertad que puede ser suplida bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro).

Se observa que el recurrente plantea su recurso de apelación fundamentándose en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso que estipula el artículo 448 eiusdem, por cuanto se deriva del cómputo cursante al folio 130 de la compulsa, que lo ejerció en el tercer día hábil correspondiente.

Ahora bien, el autor OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Septiembre 2003, página 766, señala:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se evidencia que la recurrente apela de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha 14-04-2008, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa relativas al incumplimiento de los requisitos para presentar acusación, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, SE ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal y la Defensa, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al imputado y se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

La decisión mediante la cual SE ORDENA EL PASE A JUICIO, constituye una decisión inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, tal como a continuación se señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).


De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta a los pronunciamientos proferidos en la Audiencia Preliminar realizada el día 14 de abril de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resultan inimpugnables de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión que declara sin lugar las excepciones es inimpugnable por expresa disposición de la norma adjetiva penal en el artículo 447 numeral 2, la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 14/04/2007 por el Tribunal A Quo, en el acto de Audiencia Preliminar es una decisión que puede ser revisada a solicitud de la defensa o el acusado las veces que lo considere pertinente ante dicha instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito la admisión de la acusación y el orden de abrir el juicio oral y público, son decisiones irrecurribles, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto, por ser inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JHOJANSEN ANTONIO PAREDES RIZZO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa relativas al incumplimiento de los requisitos para presentar acusación, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, SE ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal y la Defensa, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al imputado y se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensora Privada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/yeb.-
Causa N° 6969-08.