REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03/06/2008
198° y 149°

CAUSA: Nº 6587-07
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
CONDENADO: PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL ZAMORA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ ENRIQUE DELLAN, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO DE LA APELACIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
DISPOSITIVA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, defensor privado del imputado PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de junio de 2007 y publicado su texto íntegro el día el 16 de julio del mismo año, mediante el cual se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Consta en autos que en fecha 26 de julio de 2007, el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, defensor privado del imputado PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ, presentó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito contentivo del Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de junio de 2007 y publicado su texto íntegro el día el 16 de julio del mismo año, mediante el cual se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Recibida la presente causa en este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2007, asignándose la Ponencia, a quien hoy suscribe con tal carácter el presente fallo Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Presidenta de este Tribunal Colegiado.


En fecha 02 de noviembre de 2007, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes, a fin de que se realice la Audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 19 de mayo de 2008, se realizó la Audiencia Oral, en presencia de los tres jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, asistiendo la Defensa Privada del condenado de autos, por lo cual la presente causa entra en estado de dictar sentencia.

Esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal para decidir, previamente observa:


ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:


1.- En fecha 30 de abril de 2004, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realiza acto de imputación al procesado PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ.-

2.- En fecha 01 de septiembre del 2004 (folio 61 al65, pieza I), la Profesional del derecho MARÍA ELISA RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, procede a presentar Acusación Fiscal en contra del ciudadano PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL Código Penal.

3.- En fecha 26 de enero de 2005 (folio 111 al 118, pieza I), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realiza el acto de la Audiencia Preliminar en contra del imputado de autos, en la cual dictamina admitir totalmente la acusación fiscal y en consecuencia ordena el auto de apertura a juicio en la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento dicta sentencia en el acto del juicio oral y público seguido en contra del acusado PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ, publicando el texto íntegro de la decisión el día el 16 de julio del mismo año, mediante la cual condena al referido acusado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, señalando:



“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN), pruebas estas que a continuación se valoran:
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público al Acusado: PETIT URBINA EDUARDO JOSE, por la comisión de el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal.
Seguidamente se enunciara en el mismo orden cronológico cada medio probatorio y se razonará cada uno de ellos de manera particular y seguidamente con los demás medios de prueba:
Al ciudadano: ALCALÁ HERNANDEZ, CARLOS ALEXIS, portador de la cédula de identidad N.-V.- 13.979.214: Este ciudadano, además comprende ser la Victima, quien inicialmente nos narra a todos los presentes en el desarrollo del debate oral y público, de cómo cuando transitaba, el día de los hechos que nos ocupan, por el interior del estacionamiento de la Villa Panamericana, residencias estas, del Municipio Plaza, de la Población de Guarenas del Estado Miranda; en compañía de su novia, para hoy su esposa, ciudadana: MARIA GABRIELA MONTENEGRO, y de pronto, esta última fue objeto de la falta de respeto, por parte de un ciudadano de nombre: VICTOR HILARIO FUENTES, que se encontraba, este último en compañía del ciudadano: LUIS QUIÑONES y el hoy aquí Acusado: PETIT UTRBINA, EDUARDO JOSE; y al momento que la Victima: ALCALÁ HERNANDEZ, CARLOS ALEXIS, le reclamo al ciudadano: VÍCTOR HILARIO FUENTES, su actitud ofensiva hacia su compañera, la señorita: MARÍA GABRIELA MONTENEGRO, este se separo del grupo y forcejean, no sin antes, el ciudadano: VÍCTOR HILARIO FUENTES, escupir en la cara de la Victima; además de ser sorpresivamente golpeado a traición, por parte del Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ, sin previo aviso, intervino y lo golpeo en la nariz, causándole las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, motivo hoy del presente debate oral y público; y una vez que la Victima recibe tal golpe en el rostro, cayo al suelo, mientras sigue siendo golpeado con los pies, por parte del hoy aquí Acusado, en compañía del ciudadano: VICTOR HILARIO, considerando este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, EL GRAN AUSENTE EN LA PRESENTE CAUSA; mientras las ciudadanas: MARIA GABRIELA MONTENEGRO y CAÑAS MASCO, SANDRA ISABEL, trataban de separarlos, no sin antes ser golpeadas, someramente también, por estos dos (02), sujetos, uno (01), de ellos hoy aquí Acusado y el otro, trátese de: VICTOR HILARIO, que ni siquiera fue imputado por el Ministerio Público, que a pesar de señalar en el presente debate oral y público la Victima al Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ, como la persona que lo golpeo a traición y sorpresivamente en el rostro, ocasionándole la herida y fractura en la nariz; no es menos cierto considera el Tribunal, hay un grado de Coautoria; pero recapitulando, la Victima en Sala, fue convincente en aseverar y señalar al Acusado, como el autor del golpe en la nariz y por lo demás explico de cómo no esperaba tal reacción por parte del Acusado, por cuanto el problema no era con él, ni tenia el Angulo en verlo y de esta manera fue sorpresivo e inesperado el golpe propinado en su rostro por parte del Acusado. La Victima, también aclara que sufrió dos (02), fracturas en la nariz con desviación del tabique, además de relatar su preocupación con relación a otros hechos de violencia ocurridos en fechas posteriores en contra de su persona y de su esposa, para hoy, por parte del Acusado, ajenos estos otros hechos en la Acusación Fiscal, pero preocupantes para este Tribunal, por el estado de peligrosidad del sujeto; es de aclarar que de igual manera la Victima hizo referencia a otro problema de trasfondo en cuanto al haber sido en el pasado novio de la hermana de: VICTOR HILARIO, para hoy novia la señorita: ISULI FUENTES, del Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ, como tal vez el motivo de los insultos iniciales, contra la ciudadana: MARIA GABRIELA MONTENEGRO, motivo de la disputa en la presente causa.
La ciudadana: MONTENEGRO TORREALBA MARIA GABRIELA, portadora de la cédula de identidad N.-V.-17.965.186: Fue la segunda en ser evacuada en calidad de prueba testifical, ofrecida por la Fiscalía; esta ciudadana, hoy esposa de la Victima y su novia, para el momento en que acontecieron los hechos que nos ocupan, relata detalladamente, de cómo cuando transitaba por el estacionamiento de las Villas Panamericanas, a la altura del edificio Carenero, en compañía de su novio, hoy aquí la Victima, describe de cómo el ciudadano: VICTOR HILARIO, en compañía del Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ, el primerote los señaladas, infirió palabras groseras a ella y al devolverse en compañía de su novio, a reclamarle, VICTOR HILARIO, escupió la cara de su novio, hoy la Victima, suscitándose un forcejeo, entre estos dos (02), y de repente por la parte posterior del lugar o ubicación de su novio en el forcejeo, el Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ, le propino un fuerte golpe en la cara y una vez en el piso los dos (02), ciudadanos mencionados le propinaron golpes y patadas, apareciendo la señora: SANDRA CAÑAS, cuñada de la Victima, tratando de separarlos, no sin antes el Acusado propinarle una cachetada a ella; confirmando esta Testigo, de cómo en otra ocasión fue Victima del Acusado, cuando casi la arrollaba con su auto al cruzar la calle con el coche de su menor hija; esta Testigo fue clara en cuanto a la intencionalidad, por lo demás a traición, del golpe propinado por el Acusado a la Victima en su rostro; por lo demás aclarando que el ciudadano: NELSÓN RAMIREZ, promovido como testigo por la Defensa, no estuvo presente en ese lugar, el día de los hechos; considerando este Tribunal, estimar y valorar la presente declaración testifical, que al ser articulada con la anterior versión dada por la Victima, compaginan y encuadran entre sí.
La ciudadana: CAÑAS MASCO SANDRA ISABEL, TITULAR DE LA Cédula De Identidad N.- E.-82.179.627: Esta testigo que concurre en tercer lugar a la Sala, relata que bajaba a buscar a su hija que venia del colegio, cuando observó y presenció la discusión entre la Victima y el ciudadano: VICTOR HILARIO, y el momento donde el Acusado, intervino y le dio una cachetada a la ciudadana: MARÍA GABRIELA MONTENEGRO, y la lanza al suelo, no sin antes el ciudadano: PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ, le da un fuerte golpe en la cara a la Victima: ALCALÁ HERENANDEZ, CARLOS ALEXIS; esta ciudadana y testigo de manera muy clara explico como colaboro a retirar a los dos (02), sujetos agresores de su cuñado, la Victima en esta causa, fue clara en afirmar de como presenció ver al Acusado golpear en la cara a la Victima y de cómo ella en compañía de la ciudadana: MARÍA GABRIELA MONTENEGRO, auxiliaron a la Victima; esta testigo detalla que personas se encontraban en el lugar, aclarando que el testigo: NELSÓN RAMIREZ, no se encontraba en el lugar; presencia de cómo el ciudadano: VICTOR HILARIO, escupe en la cara a la Victima, para luego forcejear y bajo la intervención violenta del Acusado y golpear en la cara a la Victima, lo deriva y lo siguen golpeando con los pies, ambos, lo que ameritó jalar por el cuello al Acusado para separarlo y evitar más agresión hacia la Victima por parte de este ciudadano. Esta testigo es conteste, con los anteriores en cuanto a la Victima: ALCALA HERNANDEZ, CARLOS ALEXIS, y MARÍA GABRIELA MONTENEGRO; la primera de las mencionadas novia de la Victima, quién es su cuñado; pero analizando cada medio probatorio de manera particular y siendo articulado con los demás, concuerdan plenamente entre ellos, evidenciándose la certeza judicial.
El ciudadano: QUIÑONES DURAN, LUIS CARLOS, portador de la cédula de identidad N.-V.- V- 16.871.190: Este testigo promovido por la Defensa, corrobora la versión de cómo su acompañante: VICTOR HILARIO, piropea a la ciudadana: MARÍA GABRIELA MONTENEGRO, en presencia de su novio, la Victima, y luego al reclamarle le escupe la cara, este Testigo, también hace mención de los presentes, sin mencionar al ciudadano: NELSÓN RAMIREZ; emite contradictoriamente declaración en cuanto a pedirle al Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ, que no interviniera, para después pedirle contrariamente que interviniera; este Testigo manifiesta estar muy cerca del hecho acontecido, sin embargo aclara que observaba como forcejeaban VICTOR HILARIO Y CARLOS ALCALA, mientras MARÍA GABRIELA y SANDRA, trataban de separarlos y bajo la intervención del Acusado, en el despelote, se le observo un sangramiento en la cara, sin determinar este testigo haber visto quién ocasiono en la Victima, las LESIONE, pero si en claro dejo que la Victima sangraba posteriormente a la intervención del Acusado en la pelea, sin aclarar mas que, el mismo (El Acusado), intervino a solicitud de MARÍA GABRIELA y de él mismo para separar la pelea y en despelote, es que posteriormente vio a la Victima sangrar en la cara; este testigo aclaro en Sala, que era un espectador y que nunca quiso intervenir; este Testigo es estimado y valorado por el Tribunal Unipersonal y en relación a la afirmación de no observar quién lesiono a la Victima, aclaro que no se percato de ello, por cuanto había una camioneta atravesada pero su testimonio encuadra parcialmente con los testimonios anteriores, en cuanto encontrarse e intervenir el Acusado en la disputa, observando posteriormente a ello, la lesión en la cara de la Victima.
El ciudadano: RAMIREZ OLIVERO, NELSON JOSE, portador de la cédula de identidad N.-V- 5.962.973: Este Testigo, será, desestimado por el Tribunal de la causa, después de su intervención en Sala, por cuanto en reiteradas oportunidades por parte de la Victima; las Testigos: MARÍA GABRIELA MONTENEGRO y SANDRA ISABEL CAÑAS MASCO, fue señalado como no presente y en cuanto al Testigo: LUIS CARLOS QUIÑONES, menciona a todos los presentes en el lugar de los hechos, sin hacer referencia a este Testigo, de haber estado presente el día en que ocurrieron los hechos que nos ocupan; en otro orden de ideas, la declaración de este Testigo es incoherente en cuanto por una parte manifiesta haber presenciado desde el kiosco de la calle la pelea, haber oído a: LUIS CARLOS QUIÑONES, solicitar la intervención del Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ y por otra parte manifiesta contradictoriamente a lo expresado anteriormente que vio al “señor Alcalá y la señora Sandra dándole golpes al señor Víctor Hilario”, que el señor Petit fue a separar la pelea y a preguntas planteadas por el Ministerio Público, se mostró nervioso y esquivo en cuanto a lo interrogado, desviando la narrativa a hechos posteriores en cuanto de haber aparecido un familiar identificándose como p.t.j. y saco una pistola. Este Testigo insistía en aclarar que no era amigo del Acusado, sino conocido; menciona que en el kiosco habían tres (03), personas y no identifica a ninguna de ellas; este Testigo afirma haber visto todo, pero no observo a la Victima sangrar, sino, momentos después en el ascensor del edificio; siendo inverosímil, haber presenciado todo lo ocurrido, menos el evento más grave del hecho, de cómo el Acusado golpeo a la Victima y además no haberlo visto sangrando, sino, hasta momentos después en el interior del ascensor; por tantas contradicciones, además de no ser corroborado por ningún otro Testigo su presencia en el sitio de los acontecimientos, que este Tribunal Unipersonal, procederá a desestimar la presente prueba testimonial, aportada por la Defensa.
El ciudadano: ALI ALBERTO TORO, EXPERTO, MÉDICO JEFE, portador de la cédula de identidad N.-V.-3.989.635: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente MÉDICO JEFE de la Médicatura Forense con sede en la Población de Caucagua, quién se apersonó en su carácter de Jefe, vista la ausencia de la Médico: Dra. ANGELA RODRIGUEZ GUEDEZ, y por cuanto la misma, no ha respondido a los reiterados llamados y convocatorias por encontrarse en situación de retiro o jubilación, siendo infructuosa su ubicación, de manera de aclarar y corroborar, los Reconocimientos Médicos Forenses de fecha: 22-10-2003, No- 9700-129-1559 (Folio 28), y No.-9700-129-1559, (Folio 55), de fecha: 01-03-2004; de los cuales se desprende una lesión a nivel nasal y mandibular, catalogado como traumatismo contuso en la zona de la pirámide nasal; se solicitan y se realizan dos (02), reconocimientos médico forense, con noventa días de diferencia, por cuanto en el segundo Reconocimiento se observa la evolución y las cicatrices y trastornos de la herida, calculándose 30 días de inhabilitación al trabajo, arrojando una herida de mediana gravedad; este Experto aclaro en Sala, que solo determinan como Médicos Forense la gravedad de la herida, no con que objeto se ha producido, no les compete el campo jurídico; aclaro este Experto el hecho de presentar la Victima otras heridas contusas, aparte de la nariz, como presenta el Reconocimiento Médico Forense en cuanto a las lesiones a nivel maxilar y mentonial; demostrándose con la resulta de los dos (02), Reconocimientos Médicos Forense en mención; lo señalado por los Testigos promovidos por la Fiscalía en cuanto a que la Victima, fue golpeado en la nariz y posteriormente siguió recibiendo golpes y patadas estando en el suelo por parte del Acusado y del ciudadano: VÍCTOR HILARIO, se corrobora con el resultado de este Reconocimiento Médico Forense. Es importante destacar que la Defensa Privada, en todo momento estuvo atento y manifestó dudas, respecto al Experto, en cuanto que dichos Reconocimientos, estaban suscritos por la Dra. ANGELA RODRIGUEZ, y no por el Dr. ALI ALBERTO TORO; es de destacar que en vista que la presente causa es por uno de los delitos contra las personas, en el caso de tratarse de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, es vital en estos casos la prueba científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, por lo demás corroborado por el Experto, que en la presente Causa, fue realizado y practicado por la Dra. ANGELA RODRIGUEZ, jubilada para este momento y no ubicada ante las diversas convocatorias y es por ello que comparece en su nombre el encargado y Médico Forense Jefe: ALI ALBERTO TORO, y es por ello que este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, estima y valora la presente prueba, no solamente por el contenido del artículo 257, Constitucional en lo relacionado a: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”… Aclara este Tribunal que en ningún momento considera que el hecho de no concurrir el Experto a corroborar el Reconocimiento Médico Forense, es de mera formalidad; bien sabe y conoce el Tribunal de la Causa, la importancia en el Proceso de que sean corroboradas las Experticias, Inspecciones y Reconocimiento, de lo contrario no pudieran ser estimadas con excepción de LA PRUEBA ANTICIPADA, no siendo este el caso y es por ello que deba aclararse que la comparecencia del Experto: ALI ALBERTO TORO, en su carácter de Medico Forense Jefe; obedece al Principio Procesal de Igualdad de las Partes; por cuanto si una Acusación Fiscal, es reproducida por una persona natural (Un Fiscal del Ministerio Público), distinto al que lo representa el día de la Audiencia o debate oral y público; perfectamente se autoriza por cuanto solo se reproducirá el contenido de la Acusación Fiscal y no otros aspectos distintos a los contenidos en la Acusación, como en efecto ocurre con los escritos de Cargas y Facultades del Imputado, cuando se presenta por un Defensor determinado y luego es revocado y es reproducido en audiencia por otro Defensor; esto es totalmente Licito, así bien, lo mismo acontece cuando un Médico Forense, suscribe un Reconocimiento y posteriormente fallece, se encuentra de viaje, estando de vacaciones o como en la presente Causa, se jubila; imaginar que no pueda comparecer otro Médico Forense y en particular el Médico Jefe, sería al entender y criterio de este Tribunal un verdadero DESPROPOCITO y desigualdad entre las Partes y demás Sujetos Procesales que derivan de la oferta y promoción de estos y es por ello, que la presente prueba de Reconocimiento Médico Forense, será como en efecto es estimado y valorado por el presente Tribunal de la Causa.
Seguidamente comparece el ciudadano: VILLAVICENCIO IBARRA, GUSTAVO ANDRES, Titular de la cédula N.- V.-16.032.755: Este Testigo, corrobora la versión aportada por la Victima y las ciudadanas: MARÍA GABRIELA MONTENEGRO y SANDRA ISABEL CAÑAS MASCO, en lo que concierne a señalar al Acusado, como el responsable de manera intencional de las heridas causadas a la Victima; este Testigo manifiesta estar en el kiosco al momento de producirse la pelea y nunca hace mención del testigo: NELSÓN RAMIREZ, testigo este último desestimado por el Tribunal; sin embargo en los demás aspectos aportados mediante su declaración, fue conteste con los Testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público; este Testigo aseveró haber visto al Acusado golpear en la cara a la Victima, a pesar de la oposición de la Defensa, que quiso desvirtuar esta aseveración, en definitiva el Testigo aclaro que si vio al ciudadano: PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ, golpear en la nariz al ciudadano: ALCALA HERNANDEZ, CARLOS ALEXIS y la duda surgió en cuanto el momento de verlo sangrando; por ello el presente Testigo es valorado y estimado por el Tribunal de Juicio y articulado con los demás medios probatorios.
En cuanto al delito atribuido al Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSE, siendo el de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, así se desprende científicamente del Reconocimiento Médico Forense y en cuanto al grado de intencionalidad en producir la herida en la nariz de la Victima, considera este Tribunal que en el desarrollo del presente debate oral y público, fue probado mediante las pruebas ofrecidas y reproducidas por la Representación Fiscal; los testigos afirmaron de cómo el problema era entre los ciudadanos: VÍCTOR HILARIO y CARLOS ALCALÁ, interviniendo sorpresivamente el Acusado; PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ; sin mediar palabra alguna y golpeo directamente a la nariz en el rostro de la Víctima, lanzándolo al piso y propinándole otros golpes contusos con sus pies, en compañía del ciudadano: VÍCTOR HILARIO; que bien la Victima pudo haber denunciado a los dos (02), agresores y en el desarrollo del debate oral y público, la Victima invocando a Dios, aclaró que solo denunció al Acusado por haber sido él, quién le ocasionó la lesión en la nariz, por lo demás a traición, hoy motivo de la presente Acusación Fiscal.
En consecuencia, considera este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSE, por la comisión de el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, lo ajustado a Derecho es imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2007, el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, defensor privado del imputado PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ, interpone ante esta Alzada escrito de Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de junio de 2007 y publicado su texto íntegro el día el 16 de julio del mismo año, mediante el cual expone:

“…FUNDAMENTACION DEL PRIMER RECURSO DE APELACION (Art. 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal)De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, por violación de normas relativas a la oralidad del juicio.-
El Juez Unipersonal de Juicio, aceptó la declaración de un experto que no fue ofrecido como medio de prueba, violando el debido proceso y derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el principio de oralidad, establecido en el artículo 14 y 338, del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 357 ejusdem, al admitir y valorar la declaración del experto que jamás fue ofrecido por el Ministerio Público, no ejerciendo el mandato de conducción, y ordenando que la Doctora ANGEL RODRIGUEZ quien realizó la experticia
se encuentra jubilada, compareciera al juicio oral y público. Así al analizar la declaración e dicho experto expone: “DECLARACION DE EL EXPERTO promovido por la Fiscalía, ciudadano: ALI ALBERTO TORO, portador de la cédula de identidad N.-V3.989.635, Médico Jefe Forense adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien expuso: “No recuerdo Dien este caso, (ACTO SEGUIDO SE) LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LA MEDICATURA FORENSE REALIZADA POR EL ORGANO PARA LA CUAL LAJ3ORA COMO JEFE DE LA MISMA, SE DEJA CONSTANCIA EN ACTA), prosiguió: Evaluando la experticia que acaba de ver es un examen médico Forense, realizado por la Dra. ANGELA RODRÍGUEZ GUEDES, Jefe de la Medicatura Forense para el momento de los hechos, no obstante para los actuales momentos se encuentra jubilada, quedando este servidor encargado de dicha Medicatura Forense.. .a grandes rasgos se aprecia que hubo una lesión a nivel nasal, siendo un traumatismo facial, habiendo lesiones en las partes nasal y mandibular de la persona. . . no es mi competencia jurídica calificar lo precedente a esas lesiones.. .hay un informe médico donde informa que hubo una fractura en la parte nasal, la cual se califica como de mediana gravedad…El ciudadano: ALI ALBERTO TORO, EXPERTO, MÉDICO JEFE, portador de la cédula de identidad N.-V.-3.989.635: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente MÉDICO JEFE de la Médicatura Forense con sede en la Población de Caucagua, quién se apersonó en su carácter de Jefe, vista la ausencia de la Médico: Dra. ANGELA RODRIGUEZ GUEDEZ, y por cuanto la misma, no ha respondido a los reiterados llamados y convocatorias por encontrarse en situación de retiro o jubilación, siendo infructuosa su ubicación, de manera de aclarar y corroborar, los Reconocimientos Médicos Forenses de fecha: 22-10-2003, No- 9700-129-1559 (Folio 28), y No.-9700-129-1559, (Folio 55), de fecha: 01-03-2004; de los cuales se desprende una lesión a nivel nasal y mandibular, catalogado como traumatismo contuso en la zona de la pirámide nasal; se solicitan y se realizan dos (02), reconocimientos médico forense, con noventa días de diferencia, por cuanto en el segundo Reconocimiento se observa la evolución y las cicatrices y trastornos de la herida, calculándose 30 días de inhabilitación al trabajo, arrojando una herida de mediana gravedad; este Experto aclaro en Sala, que solo determinan como Médicos Forense la gravedad de la herida….. por lo demás corroborado por el Experto, que en la presente Causa, fue realizado y practicado por la Dra. ANGELA RODRIGUEZ, jubilada para este momento y no ubicada ante las diversas convocatorias y es por ello que comparece en su nombre el encargado y Médico Forense Jefe: ALI ALBERTO TORO, y es por ello que este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, estima y valora la presente prueba, no solamente por el contenido del artículo 257, Constitucional en lo relacionado a: “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”... Respetable Magistrados, considero que hubo una falta de motivación de la sentencia, pues en la Fundamentación de la misma, el juez de juicio valoró una prueba, como lo es la declaración del Médico ALI TORO, sin tomar en consideración que el mismo nunca fue ofrecido por la Fiscalía como experto, tomando una premisa que no se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es declarar a un experto que nunca fue ofrecido, no ejerciendo el mandato de conducción, que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-…Observa la sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto, en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), del cual se colige, que es deber del juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes con su colaboración.
Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de la sentencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones expresadas, es por lo que considero que dicha decisión es violatoria a las normas y principios relativos a la oralidad y concentración, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que pronunció
FUNDAMENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION (Art. 452, numeral 4)
De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio por incurrir en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que no aplicó la norma contenida en el artículo 425 del Código Penal, que se refiere a la refriega o riña tumultuaria.
Respetable Magistrados, en el transcurso del Juicio oral y público se pudo demostrar que los hechos suscitados donde resultó lesionado la víctima CARLOS ALEXIS ALCALA, participó de manera activa, otra persona, como lo fue el adolescente VITOR HILARIO FUENTES, ya que éste fue quien inicio la reyerta, escupiéndole la cara a la hoy víctima, y es después que se tranzan en la pelea, cuando interviene mi defendido EDUARDO JOSE PETTIT URBINA, para separarlo, y al separarse sale lesionado la hoy víctima…Como podemos apreciar de los dichos de estos testigos, hubo un riña o reyerta entre la víctima, CARLOS ALEXIS ALCALA, VICTOR HILARIO FUENTES y mi defendido. EDUARDO PETIT, situación ésta que no fue advertida por el Juez Unipersonal de Juicio, y lo que hizo fue dictar una decisión en contra de mi defendido por el delito de lesiones intencionales menos graves. SOLUCION QUE SE PRETENDE
Solicito que esta Respetable Corte de Apelaciones en base a lo expuesto, ANULE la presente sentencia, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dictó la misma. Pido que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley”.



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Expresa el recurrente en su Escrito de Apelación, que:


ÚNICA DENUNCIA:


“…FUNDAMENTACION DEL PRIMER RECURSO DE APELACION (Art. 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal)De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, por violación de normas relativas a la oralidad del juicio.-
El Juez Unipersonal de Juicio, aceptó la declaración de un experto que no fue ofrecido como medio de prueba, violando el debido proceso y derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el principio de oralidad, establecido en el artículo 14 y 338, del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 357 ejusdem, al admitir y valorar la declaración del experto que jamás fue ofrecido por el Ministerio Público, no ejerciendo el mandato de conducción, y ordenando que la Doctora ANGEL RODRIGUEZ quien realizó la experticia
se encuentra jubilada, compareciera al juicio oral y público. Así al analizar la declaración e dicho experto expone: “DECLARACION DE EL EXPERTO promovido por la Fiscalía, ciudadano: ALI ALBERTO TORO…”

Por otra parte la Defensa alega que la recurrida:


“…el juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), del cual se colige, que es deber del juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes con su colaboración.
Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de la sentencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren…” SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones expresadas, es por lo que considero que dicha decisión es violatoria a las normas y principios relativos a la oralidad y concentración, por lo que la Corte de Apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que pronunció…”


En referencia a lo alegado por el recurrente, manifestando que la Juez a quo, vulnero los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa e igualdad de las partes, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el principio de oralídad, establecido en el artículo 14 y 338, del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 357 ejusdem, al admitir y valorar la declaración del experto que jamás fue ofrecido por el Ministerio Público, no ejerciendo el mandato de conducción, en consecuencia debe anularse el fallo hoy impugnado y realizarse un nuevo juicio oral y público con otro Juez diferente.


Al respecto, esta Sala, procede a señalar lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.


Asimismo, es necesario destacar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio de Oralidad:


“La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad….” (Sentencia N° 4547, de fecha 23-11-2004, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)



Esta Instancia Superior, luego de analizar las actas contentivas del presente expediente, comprueba que el juez de juicio, en el fallo hoy impugnado, expreso:

“…VÍCTOR HILARIO, se corrobora con el resultado de este Reconocimiento Médico Forense. Es importante destacar que la Defensa Privada, en todo momento estuvo atento y manifestó dudas, respecto al Experto, en cuanto que dichos Reconocimientos, estaban suscritos por la Dra. ANGELA RODRIGUEZ, y no por el Dr. ALI ALBERTO TORO; es de destacar que en vista que la presente causa es por uno de los delitos contra las personas, en el caso de tratarse de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, es vital en estos casos la prueba científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, por lo demás corroborado por el Experto, que en la presente Causa, fue realizado y practicado por la Dra. ANGELA RODRIGUEZ, jubilada para este momento y no ubicada ante las diversas convocatorias y es por ello que comparece en su nombre el encargado y Médico Forense Jefe: ALI ALBERTO TORO, y es por ello que este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, estima y valora la presente prueba, no solamente por el contenido del artículo 257, Constitucional en lo relacionado a: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”… Aclara este Tribunal que en ningún momento considera que el hecho de no concurrir el Experto a corroborar el Reconocimiento Médico Forense, es de mera formalidad; bien sabe y conoce el Tribunal de la Causa, la importancia en el Proceso de que sean corroboradas las Experticias, Inspecciones y Reconocimiento, de lo contrario no pudieran ser estimadas con excepción de LA PRUEBA ANTICIPADA, no siendo este el caso y es por ello que deba aclararse que la comparecencia del Experto: ALI ALBERTO TORO, en su carácter de Medico Forense Jefe; obedece al Principio Procesal de Igualdad de las Partes; por cuanto si una Acusación Fiscal, es reproducida por una persona natural (Un Fiscal del Ministerio Público), distinto al que lo representa el día de la Audiencia o debate oral y público; perfectamente se autoriza por cuanto solo se reproducirá el contenido de la Acusación Fiscal y no otros aspectos distintos a los contenidos en la Acusación, como en efecto ocurre con los escritos de Cargas y Facultades del Imputado, cuando se presenta por un Defensor determinado y luego es revocado y es reproducido en audiencia por otro Defensor; esto es totalmente Licito, así bien, lo mismo acontece cuando un Médico Forense, suscribe un Reconocimiento y posteriormente fallece, se encuentra de viaje, estando de vacaciones o como en la presente Causa, se jubila; imaginar que no pueda comparecer otro Médico Forense y en particular el Médico Jefe, sería al entender y criterio de este Tribunal un verdadero DESPROPOCITO y desigualdad entre las Partes y demás Sujetos Procesales que derivan de la oferta y promoción de estos y es por ello, que la presente prueba de Reconocimiento Médico Forense, será como en efecto es estimado y valorado por el presente Tribunal de la Causa.
Seguidamente comparece el ciudadano: VILLAVICENCIO IBARRA, GUSTAVO ANDRES, Titular de la cédula N.- V.-16.032.755: Este Testigo, corrobora la versión aportada por la Victima y las ciudadanas: MARÍA GABRIELA MONTENEGRO y SANDRA ISABEL CAÑAS MASCO, en lo que concierne a señalar al Acusado, como el responsable de manera intencional de las heridas causadas a la Victima; este Testigo manifiesta estar en el kiosco al momento de producirse la pelea y nunca hace mención del testigo: NELSÓN RAMIREZ, testigo este último desestimado por el Tribunal; sin embargo en los demás aspectos aportados mediante su declaración, fue conteste con los Testigos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público; este Testigo aseveró haber visto al Acusado golpear en la cara a la Victima, a pesar de la oposición de la Defensa, que quiso desvirtuar esta aseveración, en definitiva el Testigo aclaro que si vio al ciudadano: PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ, golpear en la nariz al ciudadano: ALCALA HERNANDEZ, CARLOS ALEXIS y la duda surgió en cuanto el momento de verlo sangrando; por ello el presente Testigo es valorado y estimado por el Tribunal de Juicio y articulado con los demás medios probatorios.
En cuanto al delito atribuido al Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSE, siendo el de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, así se desprende científicamente del Reconocimiento Médico Forense y en cuanto al grado de intencionalidad en producir la herida en la nariz de la Victima, considera este Tribunal que en el desarrollo del presente debate oral y público, fue probado mediante las pruebas ofrecidas y reproducidas por la Representación Fiscal; los testigos afirmaron de cómo el problema era entre los ciudadanos: VÍCTOR HILARIO y CARLOS ALCALÁ, interviniendo sorpresivamente el Acusado; PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ; sin mediar palabra alguna y golpeo directamente a la nariz en el rostro de la Víctima, lanzándolo al piso y propinándole otros golpes contusos con sus pies, en compañía del ciudadano: VÍCTOR HILARIO; que bien la Victima pudo haber denunciado a los dos (02), agresores y en el desarrollo del debate oral y público, la Victima invocando a Dios, aclaró que solo denunció al Acusado por haber sido él, quién le ocasionó la lesión en la nariz, por lo demás a traición, hoy motivo de la presente Acusación Fiscal.
En consecuencia, considera este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSE, por la comisión de el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, lo ajustado a Derecho es imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”




Considerando en criterio de esta Alzada, que el Sentenciador no infringió lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser formulaciones abstractas y generales que no pueden ser denunciadas aisladamente, en cumplimiento a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.


Evidenciándose que en la sentencia impugnada, el Juez de Juicio para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría del acusado de autos en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, analizó y concatenó el dicho del TESTIGO Y VICTIMA, CIUDADANO: ALCALÁ HERNANDEZ, CARLOS ALEXIS el cual expuso: “…Yo me dirigía en horas del mediodía con mi novia Ana Montenegro por el sector de la Villa Panamericana de Guarenas, cuando de pronto el ciudadano: Hilario Fuentes, Empieza a faltarle el respeto a mi novia para el momento y mi actual esposa, yo le pregunto que pasa, que respetara, empezamos a forcejear ya que el mismo me escupe en la cara, cuando de repente el ciudadano: PETIT, EDUARDO, aparece sin darme cuenta, me da un contundente golpe en la cara, y después entre los dos comienzan a pegarme, a patearme mientras yo estaba en el piso…”; así como el dicho de la testigo MONTENEGRO TORREALBA MARIA GABRIELA, quien manifestó: “…El 22 de Septiembre mi novio y yo estábamos por el Edificio Carenero de la Villa Panamericana…el señores: Víctor Hilario y Petit Eduardo estaban cerca, el señor: Víctor Hilario empieza a decirme vulgaridades…yo me devuelvo a pedirle al ciudadano: Víctor Hilario que me respetara, mi novio Carlos se devuelve a reclamarle de manera verbal a Víctor Hilario y este le escupe la cara a mi novio Carlos, quien ahora es mi actual esposo…”


En relación a lo declarado por la ciudadana CAÑAS MASCO SANDRA ISABEL, quien manifestó: “…yo venía bajando de buscar a mi niña del colegio, veo al ciudadano: Carlos Alcalá discutiendo con el señor: Víctor Hilario, le pregunto al ciudadano Alcalá que estaba pasando y este me dice que el ciudadano: Víctor Hilario le estaba faltando el respeto a su novia para la fecha y esposa actualmente señora Montenegro, al rato yo me acercó y le pregunto a Víctor Hilario que estaba pasando, fue cuando el señor Petit le dio una cachetada a la señora Montenegro y la tumba al suelo…”

De lo declarado por el ciudadano VILLAVICENCIO IBARRA GUSTAVO ANDRES, quien señaló: “…escucho que había una pelea, veo que Víctor Hilario y el señor Carlos Alcalá estaban forcejeando dentro del estacionamiento, vi que se acerco el ciudadano Eduardo Petit y vi que le dieron unos golpes al ciudadano Carlos Alcalá, no vi que se cayera al piso, vi que estaba la señora Gabriela y la señora Sandra…”


Y en relación al testimonio rendido por el experto TORO ALI ALBERTO , quien expuso: “…Evaluando la experticia que acaba de ver es un examen médico Forense, realizado por la Dra. ANGELA RODRÍGUEZ GUEDES, Jefe de la Medicatura Forense para el momento de los hechos, no obstante para los actuales momentos se encuentra jubilada, quedando este servidor encargado de dicha Medicatura Forense…a grandes rasgos se aprecia que hubo una lesión a nivel nasal, siendo un traumatismo facial, habiendo lesiones en las partes nasal y mandibular de la persona…no es mi competencia jurídica calificar lo precedente a esas lesiones…hay un informe médico donde informa que hubo una fractura en la parte nasal, la cual se califica como de mediana gravedad…”


Estimando, esta Corte de Apelaciones, que en relación a lo alegado por el recurrente de que a su criterio el Juez de Juicio no ha debido valorar el testimonio del experto TORO ALI ALBERTO, al no comparecer la experto ANGELA RODRIGUEZ, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano CARLOS ALEXIS ALCALA HERNÁNDEZ, observa esta Alzada en primer lugar que dicha prueba pericial junto con las otras pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el acto del debate e incorporadas por su lectura, hacen la suma del cúmulo probatorio que llevo al Juez a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ, y en segundo cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la valoración de los dichos de lo expertos:

“…Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.
La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…” (Sentencia N° 728, de fecha 18-12-2007, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE) (subrayado nuestro)

Por lo que cabe destacar, lo que en la autorizada opinión de HUMBERTO CUENCA, en su obra “Curso de Casación Civil”, referente a como debe motivarse una sentencia; se puntualiza:
“ La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley”.
Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” (Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES). (subrayado nuestro).


De todo lo cual se desprende, que el Sentenciador, motivo debidamente el fallo recurrido, no incurriendo en ilogicidad o contradicción, al concatenar el dicho de los testigos y los expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, demostrando la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la relación de causalidad entre el sujeto que se le atribuye el hecho punible, y en el presente caso, esta Sala constata que el Juez a quo aplico el método de la Sana Critica, que implica el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y con base a los hechos objeto de valoración, a fin de que sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos; se constata que el Juez a quo para considerar culpable al ciudadano PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, obtuvo su convencimiento de los testimonios rendidos en el juicio, sino también en aplicación de las máximas de experiencia y conocimientos científicos, toda vez que fueron evacuados los dichos de los testigos presenciales, la víctima y expertos, siendo interrogados por las partes, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público.


Y en el asunto que nos acontece, se aprecia que quedo demostrado que acusado de autos, en fecha 22 de septiembre de 2003, sin mediar palabra alguna golpeó directamente a la nariz en el rostro de la Víctima, lanzándolo al piso y propinándole otros golpes contusos con sus pies, en compañía del ciudadano: VÍCTOR HILARIO; que bien la Victima pudo haber denunciado a los dos (02), agresores aclaró que solo denunció al Acusado por haber sido él, quién le ocasionó la lesión en la nariz, por lo demás a traición.

Coligiéndose de lo antes expuesto, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del condenado de autos, debe Declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:


“…FUNDAMENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION (Art. 452, numeral 4)
De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio por incurrir en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que no aplicó la norma contenida en el artículo 425 del Código Penal, que se refiere a la refriega o riña tumultuaria.
Respetable Magistrados, en el transcurso del Juicio oral y público se pudo demostrar que los hechos suscitados donde resultó lesionado la víctima CARLOS ALEXIS ALCALA, participó de manera activa, otra persona, como lo fue el adolescente VITOR HILARIO FUENTES, ya que éste fue quien inicio la reyerta, escupiéndole la cara a la hoy víctima, y es después que se tranzan en la pelea, cuando interviene mi defendido EDUARDO JOSE PETTIT URBINA, para separarlo, y al separarse sale lesionado la hoy víctima…Como podemos apreciar de los dichos de estos testigos, hubo un riña o reyerta entre la víctima, CARLOS ALEXIS ALCALA, VICTOR HILARIO FUENTES y mi defendido. EDUARDO PETIT, situación ésta que no fue advertida por el Juez Unipersonal de Juicio, y lo que hizo fue dictar una decisión en contra de mi defendido por el delito de lesiones intencionales menos graves. SOLUCION QUE SE PRETENDE
Solicito que esta Respetable Corte de Apelaciones en base a lo expuesto, ANULE la presente sentencia, y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dictó la misma. Pido que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley”.

De todo lo cual se puede concluir, que el Juzgador, fundamentó y motivó debidamente su fallo, al concatenar los dichos de los testigos, la víctima y funcionarios expertos, al compararlos y decantarlos uno con otro, y de igual manera aprecia esta Instancia Superior, de la lectura de las actas procesales, que el Juzgador, actuó ajustado a derecho al encontrar responsable del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, al hoy condenado de autos, exponiendo:
“…En cuanto al delito atribuido al Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSE, siendo el de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, así se desprende científicamente del Reconocimiento Médico Forense y en cuanto al grado de intencionalidad en producir la herida en la nariz de la Victima, considera este Tribunal que en el desarrollo del presente debate oral y público, fue probado mediante las pruebas ofrecidas y reproducidas por la Representación Fiscal; los testigos afirmaron de cómo el problema era entre los ciudadanos: VÍCTOR HILARIO y CARLOS ALCALÁ, interviniendo sorpresivamente el Acusado; PETIT URBINA, EDUARDO JOSÉ; sin mediar palabra alguna y golpeo directamente a la nariz en el rostro de la Víctima, lanzándolo al piso y propinándole otros golpes contusos con sus pies, en compañía del ciudadano: VÍCTOR HILARIO; que bien la Victima pudo haber denunciado a los dos (02), agresores y en el desarrollo del debate oral y público, la Victima invocando a Dios, aclaró que solo denunció al Acusado por haber sido él, quién le ocasionó la lesión en la nariz, por lo demás a traición, hoy motivo de la presente Acusación Fiscal.
En consecuencia, considera este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el Acusado: PETIT URBINA, EDUARDO JOSE, por la comisión de el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, lo ajustado a Derecho es imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Es importante destacar que el Tribunal Segundo de Juicio, tomo en consideración lo contemplado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al Principio de la Retroactividad penal, manteniéndose la misma Pena en el Código Penal vigente, que en el Reformado al momento de acontecer los hechos…”

Por lo que la presente denuncia deben ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.


Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, considera que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ; no se encuentra ajustado a derecho, por lo cual debe declararse Sin Lugar dicha acción recursiva, Confirmándose la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2007 y publicado su texto íntegro el día el 16 de julio del mismo año, mediante el cual se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, defensor privado del imputado PETIT URBINA EDUARDO JOSÉ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 28 de junio de 2007 y publicado su texto íntegro el día el 16 de julio del mismo año, mediante el cual se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.



Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.-


Se CONFIRMA la decisión recurrida.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y Ocho (198º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (149º) de la Federación.-

Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase la presente decisión al Tribunal de la Causa en su oportunidad correspondiente.-


EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA




LA JUEZ PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA








MOB/jms.-
Causa Nº 6587-07