REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06/06/2008
198° y 149°

CAUSA N° 6881-08

IMPUTADO: BLANCO FLORES EWAR ALBERTO
DEFENSA: ABG. JESUS NOGUERA DEFENSOR PUBLICO PENAL
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMA: SERGIO ISMAEL MEDINA MACERO
MOTIVO: APELACION AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas se impone al ciudadano EWAR ALBERTO BLANCO FLORES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de abril de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6881-08, siendo designado como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 16 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó devolver las incidencias relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la defensa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que fuesen agregados con carácter de urgencia a los autos la constancia del recibo de la Boleta de Notificación librada en fecha 13/03/2008 al Abg. JESUS NOGUERA, Defensor Público Penal y el cómputo relacionado con los días de despacho transcurridos en ese Tribunal entre el acto de Audiencia Preliminar, presentación del Recurso de Apelación, así como emplazamiento y notificación a la Defensa.

En fecha 05 de mayo de 2008 (f. 208), se recibió en la sede de esta Instancia Superior y constante de una pieza de doscientos ocho (208) folios útiles, Recurso de Apelación N° MP21-R-2008-000014, seguido en contra del imputado EWAR ALBERTO BLANCO FLORES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 12/05/2008, se dictó auto de admisión en la presente causa de conformidad al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de marzo de 2008 (folios 178 al 183), se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano: EWAR ALBERTO BLANCO FLORES, en la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:

“… Por todos los razones (sic) anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea desestimada la solicitud la misma es declarada sin lugar, ya que se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la Acusación presentada por el Fiscal 22! Del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MATOS en contra del ciudadano EWAR ALBERTO BLANCO FLORES, en la que le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados (sic) en los artículos 458 del Código penal. TERCERO: Se admiten las Pruebas presentadas en el escrito Acusatorio en mención. Todo ello en base a que este Tribunal considera que dichas pruebas son lícitas, legales y pertinentes y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la Acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa respecto de la medida cautelar y se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación por ante (sic) la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, cada quince (15) días. Líbrese la boleta de excarcelación. QUINTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita. SEXTO. Así mismo se ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad a las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal A-quo dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente. (folios 178 AL 183 de la Compulsa).



DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 13 de marzo de 2008 (folios 02 al 09 de la Compulsa), el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MATOS PERERO, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 10/03/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación se señala:

“… de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que efectivamente el imputado de autos Edwars Alberto Blanco Flores, plenamente identificado ut supra, en compañía del ciudadano Julio César Torrealba, en fecha: 16/01/02, como a las 05:00 pm, interceptaron al adolescente víctima Sergio Ismael Medina Maceo, en la Calle José María Carreño, al frente del Centro Comercial Cruz Verde, Cúa Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, sacando a relucir el primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola con la que apunto al adolescente víctima manifestándole que “le entregara todas sus pertenencias” despojándolo de una sortija de Gold- Fiell, y 1 reloj de metal marca: Victorino, dándosele a la fuga del lugar en veloz carrera, y en el trayecto Edwars Alberto Blanco Flores le pasa el arma de fuego a su acompañante Julio César Torrealba, en ese mismo momento pasaba por el lugar una comisión policial perteneciente a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, informándole el agraviado de lo sucedido, emprendiendo la persecución de los imputados logrando darle alcance a Edwars Alberto Blanco Flores, quien fue señalado por la víctima como la persona que lo apunto con la pistola, despojándolo de las prendas anteriormente descritas…
… situación ésta que motivó al representante Fiscal que con tal carácter suscribe el presente escrito a solicitar fundadamente se le impusiera al imputado la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1.- Por haberse cometido un delito que merece pena Privativa de Libertad, no encontrándose la acción penal evidentemente prescrita, 2.—Existen suficientes elementos de convicción, tales como las entrevistas de la víctima, y el Acta de Avalúo Real donde queda demostrada la existencia física de las prendas de la víctima, robadas y posteriormente recuperadas, 3! A su vez existe una presunción bien razonada de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto el artículo 251 prevé, que existe peligro de fuga en los supuesto siguientes… 2.- La pena que podría llegarse a imponer… 3° la magnitud del daño causado, el cual debe entenderse es de proporciones inconmensurables… 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en el caso bajo examen fue necesario decretar orden de aprehensión al imputado de autos para que pudiese comparecer a la Audiencia Preliminar, lo que denota poca (sic) interés en solventar su situación jurídica con el Estado Venezolano, y esta reticencia abre la brecha que conduce a una presunción razonada de peligro de fuga, a ello sumamos que al ser delito cometido susceptible de aplicación de una pena privativa de libertad igual o superior a 10 años, se verifica absolutamente la “Presunción Legal de Peligro de fuga” tasada por el legislador Venezolano en el parágrafo Primero, del artículo en comento; asimismo la Fiscalía estima fundadamente y así lo hizo ver en Audiencia Preliminar, reproduciéndolo en el presente escrito que existe peligro de obstaculización a los fines de la realización de la justicia, al existir la posibilidad cierta que el imputado encontrándose en libertad pueda influir decisivamente en el testimonio de la víctima por su condición de adolescente, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 252 ordinal 2°, todos los preceptos jurídicos correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal, por las anteriores consideraciones la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas del proceso penal solicitó se decretara la medida Privativa de Libertad en contra del imputado, obviando el sentenciador aquo todas las argumentaciones efectuadas las cuales mantienen una absoluta correspondencia con las actas procesales, dictando sin ninguna notificación lógica ni jurídica medidas cautelares a favor del sub iudice, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° (no indicandose en la audiencia a nombre de que persona o institución se sometía), y 2° presentación quincenal por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, además no fue tomado en cuenta por el sentenciador de instancia que estamos en presencia de un delito grave y complejo tal y como lo señala la Jurisprudencia patria en sus reiteradas decisiones…
Así las cosas, ante el evidente yerro en que incurre el jurisdicente plasmado en la decisión apelada, censurables mediante la interposición del presente recurso de apelación de autos, en aras de una sana, idónea, transparente, y ecuánime administración de justicia, resulta forzoso con todo respeto para lo (sic) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del recurso incoado, y en especial del Magistrado ponente, declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar por un tribunal distinto del que la realizó, por falta de aplicación de la medida cautelar asegurativa que debió dictarse en este caso particular y concreto, siendo esta completamente proporcional a la gravedad del delito cometido.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en Audiencia Preliminar de fecha: 10-03-08…
SEGUNDO: SE ANULE la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha: 10-03-08 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
TERCERO: Se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Ewars Alberto Blanco Flores, por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, y sea enviado el Asunto Penal a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

Primeramente se pudo constatar en el escrito de apelación que el profesional del derecho JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señala que en el presente caso se evidenció la poca disposición del imputado BLANCO FLORES EWARS ALBERTO, de someterse al proceso, ya que a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar pautada debió dictársele orden de aprehensión conforme lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, mal podría el Juez del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy, dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido ciudadano.

Señala igualmente la recurrente en su escrito de impugnación que la referida decisión de acordar Medida Cautelar Sustitutiva al imputado traería como consecuencia la intención del imputado de darse a la fuga, en razón de lo cual solicita sea anulada la decisión dictada en fecha 10/03/2008 por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por lo que este Tribunal Colegiado, pasa a considerar lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


En el caso de marras, se constata que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia preliminar, acogió la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, cumpliéndose con ello el primer requisito establecido por el legislador a efectos de otorgar una medida de coerción personal privativa de la libertad.

El segundo requisito exigido por la norma precedentemente transcrita se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado en el hecho punible, y en este caso los elementos existentes en autos son los siguientes:

• Acta Policial de fecha 16/01/2002, suscrita por el funcionario Agente CARLOS HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía DEL Estado Miranda, Municipio General Rafael Urdaneta, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano BLANCO FLORES EWARS ALBERTO.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 16/01/2002 por el adolescente MEDINA MACEO SERGIO ISMAEL, en su carácter de víctima, ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta.
• Experticia de tipo Avalúo Real practicado por funcionarios de la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos incautados.
• Expertita Psiquiátrica (f. 73 al 75), elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, practicada al ciudadano BLANCO FLORES EWARS ALBERTO.

Constatándose de los anteriores elementos de convicción enunciados que los mismos son suficientes para estimar que el ciudadano EWARS ALBERTO BLANCO FLORES, ha sido autor o partícipe en el delito que se le atribuye como ROBO AGRAVADO, aunado al hecho de que a lo largo del proceso le fue revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que inicialmente se le impuso en la Audiencia Oral de Presentación por Medidas Cautelares menos gravosas, no obstante, incumplió con su presentación ante el Tribunal de Control y por tanto, tuvo que expedirse una orden de aprehensión a efectos de llevar a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente, pudiendo aseverarse que se encuentran llenos los presupuestos que expresa el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado...”, lo cual se encuentra verificado en el caso que hoy ocupa nuestra atención y la presunta intención que pudiera tener el imputado de evadirse del proceso.

El Juez A- Quo señala expresamente que acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el actual Código Penal en su artículo 458, al evidenciar de autos la existencia de tal delito en el que un adolescente fue despojado de sus pertenencias personales bajo amenaza de muerte; así mismo admite todas y cada una de las pruebas presentadas por la vindicta pública; admite la acusación presentada; ordena el pase a juicio oral y público, sin embargo, en el cuarto aparte del acta preliminar
expresa que se declara con lugar la solictud de la defensa respecto de la medida cautelar y le impone medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO FLORES EWAR ALBERTO, lo cual no fundamenta desde el punto de vista fáctico y jurídico.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo el ROBO AGRAVADO un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, se debe REVOCAR tal medida por cuanto las Medidas Cautelares Sustitutivas no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, es posible aseverar que la decisión de otorgar Medidas Cautelares menos gravosas a la privación de libertad al ciudadano EWARS ALBERTO BLANCO FLORES no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el sentenciador evidencia que el imputado defraudó la confianza depositada en él al tiempo de habérsele concedido las referidas Medidas Cautelares, toda vez que incumplió en ellas y trajo como consecuencia la solicitud de una orden de aprehensión a objeto de lograr su comparecencia a la audiencia preliminar, y tal incumplimiento no puede ni debe ser premiada con una medida menos gravosa a la privación de libertad.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado el Profesional del Derecho: JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que la misma es insuficiente para asegurar las resultas del proceso y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BLANCO FLORES EWAR ALBERTO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese el Oficio a la División de Captura y la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



MOB/meja.
Causa: 6881-08.