REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el Nº 3C5088-08 (Nomenclatura de ese Tribunal), y en consecuencia alega:

“…En el día de hoy, Miércoles treinta (30) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), quien suscribe ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en mi carácter de Juez Tercero en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio de la presente acta, ME INHIBO de continuar conociendo en la causa signada con el Nº 3C5088-08 acumulada con la causa N° 3C5182-08, seguida a los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ CADORE y ANGEL EDUARDO TORREALBA MARTÍNEZ, respecto al primero de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, Robo Agravado de vehículo automotor y resistencia a la autoridad y en relación al segundo de los prenombrados, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 8, establece:…Es el caso que en fecha 29/02/2008 ingreso (sic) por ante el Tribunal a cargo de la suscrita, causa seguida al ciudadano Jesús Ramón González Cadore, quedando registrada bajo el N° 3C5088-08; en la cual previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordenó en fecha 18/03/2008 por auto motivado, la aprehensión del mencionado ciudadano; con fundamento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en fecha viernes 25/04/2008, se realiza la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de la norma in comento; oportunidad en la cual la Juez suscrita decretó entre otros pronunciamientos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano. Ahora bien, el día Lunes 28/04/2008, se presentó situación irregular relacionada con la presente causa, toda vez que siendo aproximadamente la 1:15 p.m., la secretaria adscrita a éste Tribunal, Abg. Alma Monsalve, manifiesta que al momento en que se trasladó hasta las instalaciones del Banco Mercantil de ésta localidad, a los fines de realizar una transacción personal, fue seguida por una ciudadana desconocida, que se encontraba parada en las afueras de la luncheria (sic) ubicada al frente de esta (sic) sede judicial, la cual al verla salir comenzó a desplazarse a paso apresurado en su misma dirección procediendo a abordarla de forma intimidante, en principio en la parte interna de la mencionada institución bancaria y finalmente en su parte externa; ciudadana ésta que se identifico (sic) como la asistente del Dr. Henry Duque, de la causa del Homicidio N° 3C5088-08; siendo el caso que el motivo que puso de manifiesto ésta ciudadana a los fines de abordar a la secretaria, estuvo orientado a realizarle una serie de propuestas irregulares completamente apartadas de la ley y el derecho; valiéndose de la intimidación psicológica con el objeto de forzar la voluntad de la secretaria Alma Monsalve para que finalmente accediera a los ofrecimientos deshonestos de los que fue objeto, consistentes en principio, en una reunión a solas con su persona y en un lugar apartado de la sede del Tribunal, para intentar lograr a través de medios desconocidos, con la ayuda de ésta funcionaria la libertad del procesado en la mencionada causa; siendo el caso que ante la negativa de la secretaria del Tribunal, la ciudadana le infiere una amenaza tanto a su persona como a la Juez suscrita, indicándole que nos iría muy mal por cuanto harían cualquier cosa a través de los familiares del imputado para perjudicarnos; todo lo cual indudablemente constituye un actuar grave, que por razones lógicas me hace temer incluso por mi integridad física con motivo de la amenaza proferida a través de la secretaria Alma Monsalve, quien me puso en conocimiento de lo precedentemente expuesto; situación ésta que forzosamente afecta mi objetividad al momento de decidir y por ende afecta de manera sobrevenida mi imparcialidad en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 3C5088-08, actualmente acumulada con la causa N° 3C5182-08; en donde efectivamente el profesional del derecho Henry Duque, es uno de los abogados que ejerce la defensa del ciudadano Jesús Ramón González Cadore; lo cual me hace estar incursa en la causal señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de sustentar los señalamientos antes expuestos, anexo como medios de prueba marcado con la letra “A” el acta secretarial levantada por la funcionaria Abg. Alma Monsalve, a través de la cual informa lo acontecido; marcado con la letra “B”, copias certificadas del acta de la audiencia de presentación del detenido y marcado con la letra “C”, auto fundado de la decisión mediante la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Jesús Ramón González Cadore…”


Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, éste Tribunal Superior Colegiado, observa en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, lo siguiente:
De La Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Juncial, el cual establece:

“La Inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ello mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con Lugar la recusación o Inhibición.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, éste Órgano Jurisdiccional es el Competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se Decide.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que él mismo Magistrado para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución; así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último evidenciar ciertamente las existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.
De tal manera, que salvo casos muy especiales, sólo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación fáctica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria, lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que se somete al conocimiento del dirimente.

En el caso de autos, la Sala estima que dado el carácter fedatario de que se encuentra revestida la exposición inhibitoria de la Jueza abogada ROSA ELENA RAEL MENDOZA, procediendo ésta con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, resulta suficiente para darle credibilidad a los elementos de hecho expuestos en su acta de fecha 30 de Abril de 2008, de los cuales surge para esta alzada la convicción de la gravedad de tales circunstancias, lo cual obliga a que la causal alegada por la mencionada jueza resulte ajustada a derecho. Verificandose al mismo tiempo que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, razón por la cual la misma debe ser declarada CON LUGAR.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 144, de fecha 24 de marzo del año 2002 ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas considera quien aquí decide, que en base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior, observa esta Alzada que, en el caso bajo examen, en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, Abg. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se evidencia en efecto de las actas que conforman la presente inhibición planteada, que la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en el causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Alguacilazgo a los fines de su remisión al tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada a la jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ

Dra. DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
(Voto Salvado)
EL JUEZ


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A –a 6970-08
MOB/JLIV/LAGR/GHA/lems.-